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Prueba del pago en moneda extranjera al trabajador

Sentencia N° 481 del 29/10/2024 – Sala de Casación Social del TSJ

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 481 dictada en fecha 29 de octubre de 2024 en el caso: Vocen 2013 Teleservicios, S.A., consideró que la demandante devengaba un salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, además que no era una trabajadora de dirección, así estableció:

“Precisado como fue lo establecido por el juzgado superior, esta Sala considera importante realizar algunas disquisiciones al respecto. En relación a los recibos de pago, y la determinación de la carga de la prueba, este Alto Tribunal comparte lo establecido por el tribunal de alzada cuando aduce que dichos recibos son una obligación que por mandato legal debe llevar el empleador, y en caso de incumplimiento se tendrán como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar, encontrándose dicha presunción establecida por el legislador de forma expresa en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se indica:“ El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras (…) El incumplimiento de esta obligación hará presumir el salario alegado por el trabajador o trabajadora (…)” [Resaltado de la Sala], estando perfectamente concatenado con la consecuencia jurídica instituida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la no exhibición de documentos.

En concordancia con lo anterior, se destaca que la presunción del artículo 106 de la ley sustantiva del trabajo, se constituye en una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. No obstante, en el presente caso al no existir mayores elementos de convicción que demostrara el salario devengado durante la relación laboral, deberá tomarse por cierto lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, únicamente en cuanto a los salarios alegados en moneda de curso legal, no así  para el salario que fue alegado en moneda extranjera.

Ahora bien, en cuanto a la decisión del juez superior de tener como cierto el salario alegado en moneda extranjera por las razones ut supra mencionadas, este Alto Tribunal ha tenido como criterio que su determinación debe ser distinta a cuando se alega un salario en bolívares. Y una de las razones es que, tal y como fue indicado por el recurrente la carga de demostrar dicho salario es de la parte actora, por considerarse como un concepto exorbitante, aun y cuando estemos en presencia de una admisión relativa de los hechos. Criterio que ha sido establecido de forma reiterada por esta Sala en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.),  donde se determinó siguiente:

En análisis del criterio sostenido por este máximo órgano jurisdiccional, considera esta Sala que al atribuirle el juez superior la carga de la prueba a la parte demandada en relación al salario alegado en moneda extranjera, yerra en su distribución, ya que tal y como se indicó, dicha pretensión ha sido calificada como un concepto exorbitante, correspondiéndole a la parte actora demostrar con los medios probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, que realmente devengó el salario en dicha moneda.

No obstante lo anterior, y aun cuando el juez de alzada erró en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, teniendo como ciertos los salarios que fueron esgrimidos en moneda extranjera por la trabajadora en el libelo de la demanda. Esta Sala considera que en el caso sub iudice resulta inoficioso entrar a descender al fondo del presente asunto, por cuanto se logró evidenciar que la trabajadora cumplió con su carga al demostrar con las pruebas aportadas a los autos, que devengó un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, generando la conducencia del referido concepto a su favor. En consecuencia, declarar con lugar la presente denuncia por tal defecto, llevaría a este órgano jurisdiccional efectuar una casación inútil, por cuanto el mismo no resulta determinante en el dispositivo del fallo (vid. Sentencias de esta Sala número 384 del 9 de junio de 2015, caso: Luis Enrique García contra Repuestos San Felipe, C.A.; número 136 del 6 de junio de 2017, caso: José Gregorio Pérez Prado contra Inversiones Secusat, C.A. y otras; número 426 del 14 de agosto de 2024, caso: Héctor Carreño contra Lubricantes y Accesorios G8C, C.A; entre otras).

En tal sentido, se observa que la finalidad de la prueba de experticia informática se circunscribe a certificar la integridad digital de los mensajes de datos, verificando la inalterabilidad de los diferentes datos que conforman el correo electrónico, para lo cual se examinan las trazas de los metadatos, a fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información. En el caso que nos ocupa, se logra evidenciar que el perito designado deja constancia que del examen efectuado de dicha trazabilidad, la ciudadana Martha Beatriz Quintín Wissmann -parte actora en la presente causa- recibió un mensaje de datos en su correo electrónico del Servicio al Cliente del Banco Nacional de Crédito International (BNCI) Banking Corp (con sede en Puerto Rico) el 25 de abril de 2023 a las 10:53 am, certificando el perito informático que el contenido del mismo es fidedigno -tal y como se observó de la transcripción del informe pericial-.

 No obstante lo antes expuesto, esta Sala observa que el referido experto certificó que  posteriormente fue reenviado el mensaje de datos a través del correo electrónico de la trabajadora al ciudadano [email protected], el 4 de mayo de 2023 a las 22:29, sin embargo esto no desnaturaliza el objeto, el contenido y el alcance de la prueba, en virtud que el referido ciudadano fue un receptor de un mensaje de datos ya enviado, no siendo éste el remitente del mismo, como pretende hacer ver el sentenciador de la segunda instancia, errando en la apreciación de la prueba de experticia informática.

A mayor abundamiento, se observa que el dictamen pericial no arrojó signos de alteración en las horas, fechas e incluso en las direcciones IP y en su contenido, considerándolos como archivos originales, en consecuencia, no existe duda alguna de la veracidad del contenido de la prueba. En este sentido, es menester para este Alto Tribunal indicar que, los informes de los peritos informáticos otorgan una validez de carácter técnico y científico sobre un campo donde el juez carece de dicha habilidad, y ello no quiere decir que el jurisdicente en su soberana apreciación no pueda desestimar la prueba, pero bajo razonamientos pormenorizados donde explique las razones que lo motivaron a desestimarla, máxime cuando la prueba en cuestión es determinante para la resolución de la controversia, tal como ocurre en el caso de autos, no siendo los juzgadores de instancia suficientemente exhaustivos en su valoración.

En síntesis de todo lo expuesto, esta Sala concluye que el mensaje de datos que fue enviado a través de correo electrónico (objeto de la prueba de experticia), que cursa a los autos con la letra marcada “N” que se encuentra inserta en el folio 96 de la pieza número 1 del expediente, se encuentra suficientemente acreditado por las consideraciones que antecedieron. Denotándose claramente de su contenido que, la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios, S.A mantenía una cuenta nómina en dólares a la trabajadora en el Banco Nacional de Crédito International (BNCI) Banking Corp (con sede en Puerto Rico), y que la suspendió al finalizar la relación laboral, siendo notificada la trabajadora a través del comunicado in comento.

En concordancia con lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene elementos que conducen a determinar que la trabajadora devengó un salario en moneda extranjera, es decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como parte de su salario, que adminiculado con el resto del caudal probatorio existente a los autos, conlleva a este Alto Tribunal a tener por cierto los salarios que fueron alegados en dicha moneda en su escrito libelar, debiendo ser condenados -tal y como lo estableció el juez superior- como moneda de cuenta y no de pago, al no existir una convención expresa entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En conclusión, a pesar de tener una motivación distinta al juez superior sobre la determinación de la carga de la prueba del salario alegado en moneda extranjera, se observa que dicha decisión no cambia el dispositivo del fallo tal y como fue indicado en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia es forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente delación. Así se establece.

En análisis del artículo denunciado como infringido, este órgano jurisdiccionalha desarrollado de forma reiterada lo atinente a la figura del trabajador de dirección, señalando que su naturaleza es genérica y los criterios en el mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, contenidos en los artículos 19 y 18, numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid., sentencia de esta Sala número 884 del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijawi Rodríguez contra Teleplastic C.A).

Así pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son percibidos por la mayor parte de los trabajadores y, visto que uno de los principios que prevé la legislación laboral vigente, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, por lo cual debe considerarse, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de dicha figura jurídica laboral es aplicable únicamente a los altos ejecutivos de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como tal cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada por los altos ejecutivos como un empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores bajo esta figura, obviando el carácter restringido de tal condición. Por ello, el artículo 37 de la ley sustantiva laboral abarca aquellos empleados que intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que, por la intervención decisiva en el resultado económico de la entidad de trabajo o en el cumplimiento de sus fines de producción, los altos ejecutivos (empleados de dirección) se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Por eso, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y aquellos que sí fungen como directivos.

Ahora bien, aclarada la naturaleza de dicho empleado de dirección, bajo la óptica legislativa del artículo denunciado como infringido, procede esta Sala a extraer lo indicado en la sentencia recurrida en relación a este punto, exponiéndose textualmente lo siguiente:

Analizado el fragmento de la sentencia recurrida, en torno a la procedencia de la indemnización reclamada por la parte actora conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se denota que el juez superior al momento de condenar dicho concepto, en primer lugar establece que le atribuye a la accionada demostrar su afirmación de no estar obligada a cancelar dicha indemnización. En virtud de ello, considera esta Sala que al tratarse de una condición de empleado de dirección, respecto al resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, le corresponde tal y como lo indicó el tribunal de alzada a la parte demandada demostrar la naturaleza del cargo desempeñado, activándose en este caso nuevamente una presunción iuris tantum -aunado a la admisión relativa de los hechos que recae a favor de la trabajadora en el presente caso-.

Siguiendo el hilo argumentativo, es menester destacar que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y, ante el alegato excepcional de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan las condiciones  para encuadrar en dicha figura jurídica  [Vid. Sentencias de esta Sala: número 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela;  número 411 del 17 de junio de 2015, caso: Eric Gerardo Cedeño contra Boc Gases de Venezuela, C.A. y otras; y número 618 del 12 de diciembre de 2017, caso: Antonio María Cárdenas González contra Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX)].

Sigue indicando el tribunal superior, que de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil demandada y la trabajadora, evidenció que la demandante gozaba de la convención colectiva de trabajo y que en el mismo se señala el cumplimiento del horario de trabajo así como su respectiva sanción. En este contexto, esta Sala concuerda con la sentencia recurrida, ya que existen evidencias que a pesar de la denominación del cargo de “directora” la accionante se encontraba dentro de la categoría de un trabajador ordinario amparado por la inamovilidad laboral. (Vid., sentencia de esta Sala número 484 del 14 de julio de 2015, caso: Yirely Caroly Parra contra Servicios Portus Kalen, C.A y otras).

Asimismo, tampoco existe evidencia fehaciente que la trabajadora representara al patrono frente a terceros, entendiéndose que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que ésta haya podido tomar, y no que actuara como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, toda vez que, este tipo de trabajadores ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, que deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida no se encuentra infeccionada del vicio de falta de aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia declara sin lugar la denuncia formulada. Así se establece.”

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Fecha de publicación: 08 enero 2025

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