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Derogación de la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo

Sentencia N° 698 del 03/10/2024 – Sala Político Administrativa del TSJ

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 698 publicada en fecha 3 de octubre de 2024 en el caso: Inversiones S.S. & P, C.A., consideró con base en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera de 2017-2019, que los Tribunales del Trabajo no tenían jurisdicción para conocer de la demanda de los trabajadores por aplicación del numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque debían agotar la instancia prevista en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2017-2019, así señaló:

“Así, con vista a la disposición antes transcrita, aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el numeral primero de la cláusula parcialmente transcrita, identifica el procedimiento a efectuar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas.

En el caso de autos los ciudadanos Santos Ponce, Ramón Natera, Luís Ríos, Luís Astudillo, Augusto Cedeño, Reinaldo Martínez, Elio Ramírez, Yorky Cabello, Juan Chaguan, Juan Pinto, Eliseo Guevara, Pedro López, Jesús Rojas, Rafael Figueroa, Vladimir Aguilarte, Diober Guarapana e Isidro Larez, asistidos por el abogado José Vicente Boada Silva, interpusieron demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo Inversiones S. S. & P., C.A., contratista de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

Determinado lo anterior, advierte la Sala que la demanda de autos es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

Partiendo de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia esta Sala que no se desprende de autos que en la presente reclamación por cobro de prestaciones sociales, haya sido agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), establecido en la citada convención colectiva.

Conforme a lo antes expuesto, se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.

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Fecha de publicación: 03 enero 2025

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