¿Cuándo se debe pagar el beneficio de guardería a los trabajadores?

El artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”) prevé la obligación del patrono de tener una guardería cuando 20 o más trabajadores presten servicios para él, para que asistan los hijos de los trabajadores que tengan entre 3 meses y 6 años, mientras que el artículo 344 del DLOTTT establece las modalidades de cumplimiento del beneficio de guardería, siendo posible para el patrono pagar la matrícula y las mensualidades de la matrícula de la guardería en la que el trabajador inscriba a su hijo, cuando no cuenta que un centro de educación inicial (guardería).

 

A este respecto, la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia N° 814 dictada en fecha 8 de noviembre de 2018 en el caso: Cooperativa El Nazareno 1562 R.L (“sentencia Nº 814)[1], se pronunció sobre el pago del beneficio de guardería.

 

1. De los Hechos y la Decisión de la Sala

 

En la sentencia N° 814 la SCS del TSJ estableció que el patrono no estaba obligado a pagar el beneficio de guardería, porque la trabajadora no logró demostrar los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para tener derecho al beneficio.

En la demanda se sostuvo que la demandante:

(i) era trabajadora de la demandada;

(ii) tenía un hijo en edad de asistir a la guardería; y

(iii) tenía derecho al beneficio de guardería.

 

Conforme con los argumentos expuestos por la demandante, la SCS del TSJ señaló:

(i) el beneficio de guardería ser encuentra previsto en el ordenamiento jurídico;

(ii) la guardería debe estar inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y contar con el permiso de la Alcaldía;

(iii) la demandante debía consignar además el Registro Mercantil de la guardería y los recibos de pago de la matrícula y las mensualidades; y

(iv) la demandante no cumplió con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

 

2. Fundamentos de la Decisión de la Sala

 

La demandante alegó tener una relación laboral con la demandada, por lo que tenía derecho a que le fuera otorgado el beneficio de guardería regulado en los artículos 343 y 344 del DLOTTT, porque tenía un hijo en la edad prevista en el ordenamiento jurídico, siendo entonces que el patrono tenía la obligación de otorgarle el beneficio de guardería.

Sin embargo, la SCS del TSJ en la sentencia N° 814 consideró que la demandante era trabajadora de la demandada, pero que no tenía derecho al beneficio de guardería, porque no consignó ante la demandada, todos los requisitos que se establecen en el ordenamiento jurídico, para que el patrono procediera a pagar la guardería, así se señaló:

 

“De los artículos antes mencionados, se desprende, que este beneficio requiere del cumplimiento de una serie de requisitos para obtenerlo, entre ellos se encuentra que la guardería o plantel debe estar debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, actualizado, y debe tener el permiso de funcionamiento de la Alcaldía respectiva, también actualizado, debe consignar el beneficiario todos estos requisitos y el Registro Mercantil o acta constitutiva-estatutos del centro de educación y por último los recibos de pago de la matricula o mensualidad. Sin acreditar el cumplimiento de estos requisitos no puede otorgarse el beneficio.

La demandante trajo los recibos de pago del centro de educación, colegio o escuela, los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero, siendo el medio de ataque idóneo, y en vista de que no fue demostrada su autenticidad, los mismos fueron desechados del proceso. Asimismo, no se tiene certeza que la demandante hubiera consignado los requisitos exigidos en la ley y los recibos de pago en la oportunidad correspondiente en la administración de la entidad de trabajo para recibir el beneficio de guardería. De igual forma, debió la actora traer a los autos los requisitos antes mencionados, para concatenarlos unos y otros, pues esta Sala no puede tener certeza del cumplimiento de la normativa referida para el pago de este beneficio, si fue solicitada por la demandante en su oportunidad o no, razón por la cual el pago del mismo se hace improcedente y así se decide.”

 

3. Conclusiones

 

  1. Que cuando el patrono tiene 20 trabajadores que prestan servicios para él, se encuentra obligado a otorgar el beneficio de guardería regulado en los artículos 343 y 344 del DLOTTT.
  2. Que el trabajador para disfrutar del beneficio de guardería, debe consignar ante el patrono los siguientes requisitos: (i) inscripción actualizada de la guardería ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, (ii) permiso actualizado de la Alcaldía; (iii) Registro Mercantil de la guardería; y (iv) recibos de pago de la matrícula y las mensualidades;
  3. Que la demandante no consignó ante la demandada los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, para tener derecho al beneficio de guardería.

Para leer la sentencia N° 814 de la Sala de Casación Social del TSJ, clic aquí –>  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/302201-0814-81118-2018-18-381.HTML

 

Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño. Universidad Católica Andrés Bello, Abogado (2000). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo II (2009-2014). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo I (2014-2016). Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela).
 
 

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junio 10, 2022

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2 comentarios en “¿Cuándo se debe pagar el beneficio de guardería a los trabajadores?”

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