
Acuerdo de pago en moneda extranjera al trabajador
Sentencia N° 693 del 12/12/2024 – Sala de Casación Social del TSJ
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 639 dictada en fecha 12 de diciembre de 2024 en el caso: Cardón IV, S.A., ratificó su doctrina sobre que para que para condenar al pago de los beneficios laborales en moneda extranjera como moneda de pago, es fundamental que exista un acuerdo escrito entre las partes como lo prevé el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que consideró que la moneda extranjera era moneda de cuenta para el pago de los beneficios laborales, condenando a la empresa a pagar los beneficios laborales reclamados con base a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la oportunidad del cumplimiento efectivo del fallo, así expresó:
“De los extractos del fallo transcrito, esta Sala verifica que la ciudadana Karen Eddy Torres Toscano, parte actora en el presente juicio, prestó servicio para la entidad trabajo demandada desde el primero (01) de julio de 2014, con el cargo de asistente administrativo, devengando un salario en bolívares y en divisa, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, desde los años 2015 al 2020. Asimismo, se observa que la accionada depositó la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00) por concepto de “bonificación única y especial por finalización de la relación de trabajo”, en la cuenta de la entidad financiera Bank of America perteneciente a la demandante, monto que de conformidad con lo alegado por la trabajadora, no se corresponde con el verdadero salario devengado por la misma.
En razón de lo expuesto, la parte demandante reclama la diferencia de prestaciones sociales solo respecto a las cantidades devengadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por considerar que dichas cantidades son salario de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, descansos y feriados, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, garantía de las prestaciones sociales eintereses sobre la garantía de las prestaciones sociales.
Al respecto, el ad quem luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, estableció que efectivamente la demandante logró demostrar los pagos realizados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales consideró salario, toda vez que la entidad de trabajo demandada no probó nada al respecto, por el contrario aceptó haber pagado conceptos laborales en moneda extrajera desde el año 2015 hasta el año 2020.
En este mismo sentido, la sentencia cuestionada en la resolución del cuarto punto del recurso de apelación de la parte accionada señaló que, habiendo quedado demostrado en autos el pago de cantidades de dinero en divisas desde el año 2015 hasta el año 2020, tal como se señaló supra, se entiende que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivadas no del pago del salario en bolívares, sino de las cantidades de dinero en divisas, motivo por el cual declara sin lugar la apelación de la parte demandada, ordenando a cancelar la diferencia de los conceptos laborales peticionados en el libelo de la demanda, específicamente entre otros conceptos la garantía de prestaciones sociales establecida en el literal a) del artículo 142 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que, contrario a lo denunciado por la formalizante, el juez de alzada no incurrió en el vicio de error de interpretación del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), atribuyéndole a la norma denunciada como infringida su verdadero sentido y alcance por cuanto, quedando plenamente demostrado el pago del salario en moneda extrajera, procedió a ordenar la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados en el libelo de la demanda por la accionante, por lo tanto, no se trata de dos relaciones de trabajo distintas o una “anómala forma de calcular las prestaciones sociales” por parte de la sentenciadora de la recurrida, como lo señala el recurrente en su escrito de formalización, se trata claramente de un juicio por cobro de una diferencia de prestaciones sociales de la porción del salario devengado en divisas por la trabajadora, que la entidad de trabajo demandada no reflejó -el salario en moneda extrajera- en su liquidación al término de la única relación laboral que existió entre las partes. Razón por la cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
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Al respecto, considera esta Sala de Casación Social de suma importancia resaltar, que si bien logra evidenciarse del análisis exhaustivo de todas las actuaciones contenidas en el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, que la trabajadora devengó una porción de su salario en dólares, no es menos cierto que no se demostró en el caso sub iudice la existencia de una convención especial entre las partes (contrato, cláusula o acuerdo) que consagre de manera expresa la voluntad inequívoca de éstas de tener a la divisa extranjera como moneda de pago, por lo que, se evidencia que la recurrida incurrió en el vicio delatado al no haber aplicado lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de los artículos 128 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, y el articulo 8 literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela, aunado al hecho que no estableció el pago de la deuda (prestaciones sociales) en su equivalente en bolívares en la parte motiva de su decisión, siendo este error determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto, la condujo a establecer el salario en divisas y, a su vez, condenar los pagos de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera. Por tal motivo, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
…
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte del recurrente, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de lo atinente a la condena realizada en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América) utilizada como moneda de pago, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto y en aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015) y el articulo 8 literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, observada en el caso sub iudice la ausencia de convenio especial expreso o demostración inequívoca de la voluntad de las partes en establecer la divisa como moneda de pago, conforme a la norma citada ut supra, es decir, la no existencia de pacto expreso que permita la utilización del dólar de los Estados Unidos de América como moneda de pago, en consecuencia, se ordena la cancelación de los conceptos y montos condenados como moneda de cuenta, pudiendo realizarse el pago de la obligación en divisas o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
En los términos anteriores queda modificado el fallo, con lo cual se declara con lugar la demanda. Así se decide.”
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Fecha de publicación: 22 enero 2025
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Los felicito por sus publicaciones, siempre están actualizados y son muy didácticos.
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