,

Accidente laboral: validez bitácoras de vuelo e indemnización en divisas

Sentencia N° 373 del 07/08/2024 – Sala de Casación Social del TSJ

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 373 dictada el 7 de agosto de 2024 en el caso: Transportes Nacionales C.A., condenó a la empresa al pago de la cantidad de USD 350,000.00 a la tasa de cambio vigente para el momento del cumplimiento del fallo, como consecuencia del daño moral sufrido por la parte actora con ocasión del accidente de trabajo que sufrió. Además, se estableció que la parte actora tiene la carga de probar las utilidades, cuando reclama montos superiores al mínimo legal previsto en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La sentencia analiza la validez probatoria de las bitácoras de vuelo como declaraciones juradas, discutiendo su carácter de documentos públicos o privados.

Finalmente, se resuelve a favor del demandante, condenando a TRANACA y a sus accionistas a diversas indemnizaciones, incluyendo una compensación significativa por daño moral, calculada en dólares estadounidenses para proteger su valor adquisitivo, además de otros pagos por concepto de salarios, pensiones y prestaciones laborales.

La sala decidió:

“Particularmente la Regulación Aeronáutica Venezolana 60 (RAV 60), norma lo atinente a las Licencias relativas al Personal Aeronáutico, y específicamente la Sección 60.28, no ofrece dudas al indicar de manera clara la obligación para los pilotos de aeronaves civiles de llevar una Bitácora Personal de Vuelo (Libro de Registro de Vuelo) actualizada y las anotaciones realizadas en la misma deben ser certificadas por los Jefes de las Oficinas  de Operaciones de las empresas aéreas, debiendo ser estampado además, el sello de la Autoridad Aeronáutica competente.

Se establece adicionalmente en la referida Sección, que las anotaciones que se realicen en las Bitácoras Personales de Vuelo, tienen el carácter de declaración jurada y, como tales, tendrán la  valoración probatoria prevista en el Código Civil vigente.  

Así las cosas, en la presente causa, el formalizante alega que el juez superior yerra en la interpretación que otorgó al artículo 36 de la Ley de Aeronáutica Civil y a la “Sección 60.28 BITÁCORA PERSONAL DE VUELO” de la “Regulación Aeronáutica Venezolana 60 (RAV 60) Licencias al Personal Aeronáutico”, toda vez que la bitácora personal de vuelo del piloto, en virtud de los referidos dispositivos legales, tiene el carácter de declaración jurada y su valoración es la prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, la misma es un documento privado tenido legalmente por reconocido y esa es la apreciación que conforme a tales normas, debió aplicar la recurrida.

De la Gaceta Oficial N° 6.462 de fecha 01/07/2019, puesta a la vista por la representación judicial de la parte actora se constata en la sección 60.30 se evidencia que las bitácora personal de vuelo tienen carácter de declaración jurada y como tales deberán ser valoradas, por tal motivo no son considerados documentos públicos, siendo ello así, debo señalar que las declaraciones juradas, per se, carecen de las garantías suficientes para otorgarles efectos probatorios, tanto por su origen como por su contenido, ya que violentan el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, eso por un lado, y por otro lado, tenemos que la parte promovente de las bitácoras de vuelos ut supras mencionadas, en la oportunidad procesal, no empleó ninguno de los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerlas valer en virtud de las impugnación que hiciera su contraparte, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. (Sic). (Negrillas del original).

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el caso sub iudice la valoración de la bitácora de vuelo, muy especialmente la marcada con la letra “L” y cursante a los folios 198 al 257 (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos número 1 del expediente, es determinante en la resolución de la causa, pues de ella dependerá la verificación de la continuidad en la prestación del servicio del ciudadano accionante en el período comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, y por ende el establecimiento o no de un único contrato de trabajo entre las partes.

Aun cuando figuran en el expediente como copias al carbón, es de aclarar que éstas poseen el sello húmedo del órgano adscrito al Ministerio ut supra mencionado, y tratándose de documentos públicos administrativos, la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sic).

En este orden de ideas, se considera de vital interés señalar el contenido del artículo 280 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores:

Obligaciones del trabajador o trabajadora tripulante

Responsable de la aeronave

Artículo 280. El trabajador o trabajadora tripulante responsable de la aeronave deberá además por sí o por medio del trabajador o trabajadora tripulante a quien corresponda:

Omissis

d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca.

De modo que, es de suma importancia señalar que las bitácoras son libros de registro de vuelos, en los cuales se registra en forma cronológica el tiempo de vuelo del piloto de la aeronave y se constituyen por imperativo legal tal y como fue señalado ut supra, en parte de la documentación indispensable que debe llevar a bordo toda aeronave civil,  a los fines de su operatividad en el territorio venezolano y tales anotaciones realizadas en las mismas deben ser certificadas por los Jefes de las Oficinas  de Operaciones de las empresas aéreas, debiendo ser estampado además, el sello de la Autoridad Aeronáutica competente.

De allí, que no resulta arbitrario o mero capricho del piloto de una aeronave el deber de llevar por sí solo una bitácora o registro actualizado de los vuelos que realiza, no se trata de una instrumental en la que únicamente participa el operador del avión, toda vez que se impone tal obligación a través del ordenamiento jurídico venezolano, debiendo insistir en que tal documentación debe ser certificada por los Jefes de las Oficinas de Operaciones de las empresas aéreas, además de contar con el sello de la Autoridad Aeronáutica competente, por lo que en modo alguno podría colegirse que las bitácoras de vuelo atentan, violentan o menoscaban el principio de alteridad de la prueba, por cuanto éste último consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control, intervención y sin ningún tipo de autenticidad de la contraparte, por el contrario, en el caso sub iudice, se evidencia que tales registros además de encontrarse suscritos por el piloto de la aeronave, cuentan efectivamente con el sello y la firma tanto de la sociedad mercantil codemandada, como del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es decir, tales bitácoras (firmadas y selladas por el funcionario público competente para ello) constituyen documentos públicos administrativos, los cuales gozan de plena validez, certeza, legitimidad y veracidad, toda vez que en el juicio expresamente no se probó lo contrario. En modo alguno pudo ser desvirtuado o destruido su carácter, en virtud que el mismo deviene precisamente del hecho de la participación, vale insistir, del funcionario público competente para sellar y firmar las bitácoras.

Finalmente, durante la audiencia de juicio, la demandada únicamente desconoció las bitácoras de vuelo, no evidenciándose que se haya fundamentado la impugnación en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, las bitácoras de vuelo en el presente procedimiento debieron apreciarse en todo su valor, muy especialmente la marcada con la letra “L” y cursante a los folios 198 al 257 (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos número 1 del expediente, todo ello a los fines de evidenciar la continuidad en la prestación del servicio del ciudadano accionante en el período comprendido entre el 20 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2009, y por ende el establecimiento de un único contrato de trabajo entre las partes.

De lo anterior se colige, que la recurrida palmariamente estableció de manera errada el contenido y alcance de las normas denunciadas como infringidas, es decir, incurrió en error de interpretación de las mismas, siendo ello motivo para declarar procedente la presente delación, por ser tal y como se explicó ut supra determinante en el dispositivo de la sentencia. Así se establece.

Se rechaza que TRANACA haya provocado al accionante por una conducta pecaminosa, un daño moral, que le produjera dolor físico a consecuencia del accidente, y una deformación externa en el cuerpo, producto de las quemaduras de segundo y tercer grado sobre el 30% de su humanidad, en primer lugar, por cuanto la empresa no ejecutó acto, ni acción, ni omisión que pudiera llamarse pecaminosa, capaz de causar daño al actor, y, en segundo lugar, no existe tal deformidad en el cuerpo del mismo. El demandante no tiene ninguna limitación o pérdida de algún miembro o sentido, que le limite cualquier prestación de servicio, del cual sea responsable la empresa, pudiendo el actor ejercer cualquier actividad laboral, tal y como él mismo lo indicó en su escrito libelar al señalar que solicitó a la empresa se le retomara a su puesto habitual de trabajo, lo cual no pudo cumplirse por parte de TRANACA por no contar con la aeronave que era piloteada por el accionante.

Que para la procedencia de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad del patrono, el demandante debe indicar la relación de causalidad que hubo entre la conducta de la entidad de trabajo y el daño causado, así como también que éste último sea consecuencia directa de la conducta del empleador, debiendo el actor demostrar en la etapa probatoria los extremos que involucren la culpa, es decir, la conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante, o las violaciones que sean determinantes y directas del accidente laboral, lo cual no está demostrado en el presente caso.

Dispone el artículo in comento el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Asimismo, establecela responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala en sentencia N° 724 del 22 de julio de 2016caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras, estableció:

En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).

Así las cosas, conforme al dispositivo legal transcrito ut supra,  basta que esté demostrado el carácter de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios para que se acuerde por disposición legal el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral y se observa que consta a las actas del presente expediente, tal y como fue valorada ut supra a los folios 44 al 46 (ambos folios inclusive) de la primera pieza, copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTES NACIONALES C.A. (TRANACA), a través de la cual se evidencia la junta directiva de la referida empresa (Presidente: JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM; Director General: MARWAN SALLOUM ABBOUD; Gerente General: SAER KHALIL SALLOUM) y su composición accionaria (las acciones corresponden a la sucesión Ibrahim Salloum, y la co demandada STAMBULY DE SALLOUM MERVAT, cónyuge del referido ciudadano, se constituye en una de las herederas universales del mismo, resultando también accionistas los co demandados AADEL AAREF EL MAARAWI y JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM), motivo por el cual,  resulta procedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos SAER KHALIL SALLOUM, MARWAN SALLOUM ABBOUD, JORGE NAJIB SALLOUM NASSIM, MERVAT STAMBULY DE SALLOUM y AADEL AAREF EL MAARAWI en lo que respecta al pago de las obligaciones laborales reclamadas por el ciudadano accionante en el presente procedimiento. Así se establece.

Se observa que al momento de ser trabada la litis, no se constituyó en hecho controvertido en la presente causa la ocurrencia de un accidente de trabajo certificado como tal por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que devino en una discapacidad total y permanente para el actor con un porcentaje de (67%), motivo por el cual, mal podría considerar esta Sala de Casación Social que al haber acaecido el mismo, la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes (como afirma la demandada), por el contrario, al verificarse la ocurrencia del accidente de trabajo, debió considerarse que la relación de trabajo se encontraba suspendida conforme a los dispositivos legales transcritos parcialmente y que al cesar la suspensión, existía la obligación por parte del patrono de reinsertar al trabajador en un puesto de trabajo acorde a su nueva situación, lo cual no fue verificado en el presente expediente, en contraposición, quedó demostrado en autos a través de la documental marcada “Q”, inserta en el folio 132 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, que la entidad de trabajo co demandada justificó la imposibilidad de reincorporar al accionante a su sitio de labores una vez acaecido el accidente aéreo. De modo que, ante el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones ante el infortunio de trabajo acaecido conforme a las disposiciones legales transcritas parcialmente ut supra, debe establecer ciertamente esta Sala de Casación Social que el motivo de la culminación del contrato de trabajo fue el despido injustificado del accionante al momento de finalizar su reposo, es decir, el 15 de agosto de 2018.

Establecido lo anterior y en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, esta Sala obligatoriamente ordena que el tiempo transcurrido entre el 17 de febrero de 2018 (fecha del accidente de trabajo) y el 15 de agosto de 2018 (culminación del reposo médico), sea computado a la antigüedad del trabajador, para una prestación efectiva de servicio de 28 años y 2 meses.

Determinado por esta Sala de Casación Social que el motivo de culminación del contrato de trabajo entre las partes fue el despido injustificado del accionante, debe establecerse la procedencia del reclamo atinente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

En cuanto al pedimento de cómputo de los períodos vacacionales no disfrutados a la antigüedad del accionante, el mismo deviene en improcedente, toda vez que a la luz del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la única obligación que tiene el patrono cuando la relación de trabajo culmine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, es pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

En ese sentido, por vía de consecuencia devienen también en improcedentes los conceptos de acumulación de vacaciones no disfrutadas y acumulación de fracción de vacaciones no disfrutadas; acumulación de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas y acumulación de fracción de bono vacacional por vacaciones no disfrutadas; y participación en los beneficios o bonificación de fin de año correspondiente al período de vacaciones no disfrutadas reclamadas por el accionante en su escrito libelar.

En relación a los días de utilidades que cancela la entidad de trabajo, fue otorgada la carga probatoria con respecto a este particular a la parte actora, toda vez que alegó que el referido rubro debió ser cancelado en base a 120 días, siendo reconocido por la entidad de trabajo co demandada únicamente el pago de 30 días.

En ese sentido, cabe resaltar que ha sido criterio jurisprudencial pacífico, constante y reiterado emanado de esta Sala de Casación Social con respecto a la carga de la prueba que tiene el actor en demostrar la cantidad de días a cancelar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma del artículo 131 de la ley sustantiva del trabajo.

Tal criterio fue explanado por esta Sala a partir de la sentencia N° 314 del 16 de febrero de 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.) y reiterado en las decisiones números 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: Franklin Yoardi Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.); 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu, C.A.); 2066 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Roney Ramón Calderón Lasser contra Texas Rangers Baseball Club); 1241 del 16 de diciembre de 2015 (caso Carlos Julio Rodríguez Andueza contra Sanitas Venezuela, S.A. y otra); 589 del 3 de julio de 2017 (caso: Richard José Cordero contra Irvin Enrique Sánchez con ponencia de este Despacho), entre otro cúmulo importante de sentencias dictadas en términos similares, manteniendo su vigencia a través del tiempo.

En el caso concreto, tal y como fue especificado ut supra, el actor solicitó el pago de 120 días anuales por este concepto, lo cual constituye el límite máximo previsto para este rubro tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, el demandante no aportó las pruebas necesarias para determinar si la empresa co demandada efectivamente obtuvo los beneficios repartibles según el método consagrado tanto en el artículo 174 y siguientes de la ley sustantiva laboral de 1997, como en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, ni que pagaba anualmente los días de utilidades  pretendidos, razón por la cual, procede el pago de este concepto con base a lo indicado por la sociedad mercantil co demandada, es decir, a razón de 30 días anuales, las cuales se calcularán con el salario promedio devengado cada año (sin incluir alícuota de bono vacacional), que deberá ser aportado por la entidad de trabajo co demandada.

En lo atinente a la reclamación del accionante por los conceptos de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 eiusdem y lucro cesante, ha sido criterio pacífico, constante y reiterado tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que en casos como el de autos, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan indispensables para la procedencia de las referidas indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y finalmente, una relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y una conducta culposa o dolosa por parte del patrono.

En ese sentido, resulta de importancia destacar que no se evidencia del material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento que se haya atribuido responsabilidad alguna a la entidad de trabajo por parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de febrero de 2018, por el contrario, se refleja que el siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil. No puede atribuirse entonces en el caso sub iudice culpa o intencionalidad por parte de la sociedad mercantil co demandada en el accidente de trabajo ocurrido, motivo por el cual, el reclamo del actor atinente a las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono se declara improcedente.

En cuanto al pedimento del accionante relativo a los salarios dejados de percibir durante el reposo médico (al no encontrarse incluido en el Sistema de Seguridad Social), se declara la procedencia del mismo conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores parcialmente transcrito ut supra, dado el reconocimiento expreso de la entidad de trabajo co demandada de la no inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En lo que corresponde a la solicitud del accionante de cancelación de una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de pensión de vejez (por no haber sido ingresado en el Sistema de Seguridad Social), resulta improcedente al carecer de asidero legal alguno, toda vez que no existe disposición normativa que regule la cancelación a los trabajadores de indemnizaciones por la supuesta pérdida del aludido derecho.

No obstante lo anterior, dado el reconocimiento por parte de la sociedad mercantil co demandada de la no inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que consecuencialmente, no cumplió con los pagos respectivos, la entidad de trabajo TRANSPORTES NACIONALES, C.A. (TRANACA), deberá inscribir al trabajador ante el Sistema de Seguridad Social, enterar las cotizaciones correspondientes a éste en la cuenta individual del ciudadano JOSÉ SENOBIO MALAVÉ, desde su fecha de ingreso el 15 de junio de 1990, hasta el 15 de agosto de 2018, fecha en la que fue despedido injustificadamente, todo ello a los fines que el accionante pueda realizar el trámite correspondiente a la obtención de su pensión de vejez conforme al artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

En relación a la indemnización relativa a la no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo equivalente al 60% del salario básico devengado por cinco meses, se declara su procedencia conforme a los artículos 31 (numeral 1) y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dado el reconocimiento por parte de la entidad de trabajo co demandada de la no inscripción del accionante ante el Sistema de Seguridad Social.

Se declara a su vez la procedencia de la solicitud atinente a una pensión vitalicia de acuerdo a las previsiones del artículo 81, conjuntamente con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la certificación de discapacidad total y permanente otorgada al accionante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el 24 de mayo de 2019.

En lo que corresponde al daño moral reclamado ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; d) Posición social y económica del reclamante; e) Las posibles atenuantes a favor del responsable; f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 del 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

Al respecto, la Sala fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos ut supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el accionante padece discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del 67% con limitaciones para realizar sus actividades laborales, de acuerdo a la certificación médica ocupacional emitida el 24 de mayo de 2019 y signada con el N° CMO-MON-0676-2019, todo ello con ocasión al accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2018. Explanó el actor a su vez ante el juez de juicio al momento de efectuar la declaración de parte, cuales son las limitaciones y padecimientos sufridos a raíz del accidente aéreo que devino en su incapacidad.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, además que no fue notificado el accidente en el lapso indicado por ley. No obstante, en el caso de autos no se ha podido determinar por parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de febrero de 2018, responsabilidad alguna de la entidad de trabajo co demandada. El siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil. No puede atribuirse algún grado de culpabilidad o participación de la sociedad mercantil co demandada en el accidente de trabajo ocurrido.

En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 

Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el ciudadano actor al momento del accidente laboraba como piloto para la entidad de trabajo co demandada y contaba con 61 años de edad y su grado de instrucción es Piloto de Aeronaves Comerciales, Licenciado en Educación y Abogado, no obstante, se desconoce si posee bienes de fortuna y si desde el accidente se encuentra generando ingresos. Actualmente cuenta con 67 años de edad.

En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la entidad de trabajo co demandada TRANSPORTES NACIONALES, C.A. (TRANACA), es una empresa dedicada a la actividad aeronáutica, especializada en la operación de aviones y helicópteros comerciales; la prestación del servicio de aerotaxis; transporte aéreo de carga y pasajeros; compra y venta de aeronaves, así como mantenimiento y reparación de éstas; compra y venta de motores, partes estructuras, repuestos y otros elementos utilizados en la aviación, todo ello de acuerdo con su objeto social, lo cual permite inferir que la co demandada posee una suficiente solvencia económica.

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa co demandada realizó algunos aportes económicos al accionante una vez acaecido el accidente de trabajo.

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no quede impresa únicamente en la sentencia, sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2018, siendo certificado el mismo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 24 de mayo de 2019, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2021, considerando de vital interés el tiempo transcurrido hasta ahora, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, observando que tal solicitud de estimación fue realizada tomando en cuenta como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, observando a su vez que la Plataforma Patria anunció que a partir del 15 de enero de 2024, cerrarían los monederos digitales a través de los cuales se operaba con criptomonedas y observando que ésta se estaba empleando ciertamente como una moneda en cuenta, al tenerse de ese modo, el signo monetario tiene efectivamente el respaldo de un equivalente y el mismo para el mes de diciembre de 2023, era de 60 dólares de los Estados Unidos de América por unidad (60$ por Petro), motivo por el cual, la condenatoria atinente al concepto de daño moral se realizará en doláres de los Estados Unidos de América. Así las cosas, ordena esta Sala de Casación Social el pago de la cantidad en bolívares equivalente a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (350.000,00$), calculada según el valor del dólar para el momento del pago efectivo. Así se decide.”

Solicita una propuesta de servicios

Te atendemos de lunes a viernes entre las 9:00 AM y 5:00 PM
Nos encontramos en Maracay, Venezuela.
Envíanos un correo a [email protected]
Comunícate por teléfono al +58 412 854 59 61

¿Este artículo te resultó útil? ¡Compártelo!

Fecha de publicación: 12 febrero 2025

¡Suscríbete a Nayma Consultores! Y así recibirás información actualizada en tu buzón de correo electrónico, invitaciones a eventos y seminarios, promociones y precios especiales en nuestras actividades presenciales y en línea.

Nayma Consultores es una iniciativa de Nancy Aguirre y Mariela Llovera. Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial sin autorización expresa de los autores. Este sitio web usa cookies. ¡Lea las condiciones de uso aquí!
Declaración ISLR Personas Naturales / Decreto de Exoneración 2680

¡Excelente material! Realmente me fue de gran ayuda para hacer mis declaraciones personales. Las felicito por ofrecernos una orientación en estos momentos de gran confusión con todos los cambios y problemas que presento la pagina del SENIAT.

#|LABORAL|# #/1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12/#

Cuéntanos ¿Qué te pareció este artículo?

error: Nayma Consultores es una iniciativa de Nancy Aguirre y Mariela Llovera. Prohibida su reproducción total o parcial sin la autorización expresa de los autores. Para citarnos, solicite formalmente la autorización escribiendo a [email protected]