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Prueba del vicio de consentimiento y validez de la transacción laboral

Sentencia N° 442 del 14/08/2024 – Sala de Casación Social del TSJ

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 422 dictada en fecha 14 de agosto de 2024 en el caso: Productos EFE, S.A., En este caso, los trabajadores alegaron que sus renuncias fueron producto de coacción por parte de la empresa, lo cual, de ser comprobado, viciaría su consentimiento y las invalidaría. Sin embargo, el tribunal determinó que la parte actora no logró probar la existencia de tal coerción.

Además, se analizó la validez del acuerdo firmado entre las partes, el cual fue desestimado como una transacción debido a su incumplimiento de los requisitos legales, como la ausencia de representación legal del trabajador y la falta de una relación circunstanciada de los hechos.

Finalmente, la sentencia aborda la solicitud de jubilación de los demandantes, la cual fue denegada por no cumplir con la edad requerida, aunque sí cumplían con el tiempo de servicio establecido.

En la sentencia la sala señaló:

i) En cuanto al primer punto controvertido, referido a la forma de culminación de la relación laboral, específicamente, en cuanto a la existencia o no de alguna forma de constreñimiento hacia los accionantes para la suscripción de las cartas de renuncia, es preciso indicar que, si bien la parte actora señala que se vio “obligada” a firmar la carta de renuncia, no indica claramente en su demanda de qué manera fue constreñida a suscribir la misma.

Al respecto la parte actora expresa que a los accionantes “…desde el mes de enero de 2019 se les había notificado vía comunicación escrita, que por razones económicas la empresa se veía obligada a paralizar sus actividades, pero que seguiría pagándoles su salario, lo que no se hizo, pasando estos trabajadores todo ese año sin salario alguno hasta el mes de enero de 2020, cuando prácticamente mediante subterfugios engañosos, los obligaron a redactar y firmar documentos donde manifestaban sus respectivas renuncias para poner fin a la relación de trabajo y a los procedimientos de Calificación Despidos (sic) que estaban pendientes ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. (Sic.).

De la transcripción anterior se observa cómo los accionantes pretenden indicar que la empresa demandada empleó el engaño y medios coercitivos para que redactaran y suscribieran la carta de renuncia, no obstante, correspondía a la parte actora especificar cuáles fueron las formas de coacción utilizadas y demostrarlas efectivamente en juicio, siendo que lo alegado implicaría un vicio en el consentimiento de los accionantes al momento de renunciar.

Al respecto, como bien es sabido, la mala fe hay que demostrarla, presumiéndose en todo caso la buena fe de las partes, por lo que al no haber la parte actora cumplido con su carga alegatoria y probatoria respecto a la supuesta coerción, engaño o amenaza, debe tenerse como cierto que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria, siendo que ambas partes son contestes en señalar que la renuncia fue redactada y suscrita por los accionantes. Así se decide.

Se define la institución de la transacción como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este punto, resulta importante destacar que con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) que no se vean afectados derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello, que en atención a estos postulados, al momento de homologar una transacción debe examinarse que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En el caso que nos ocupa, no se evidencia que los trabajadores se encontraran asistidos de abogados, ni la relación circunstanciada de los hechos que la motivan, exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado al hecho que tampoco fue presentado ante la autoridad competente para que adquiriera poder de cosa juzgada, por lo que dicha documental no posee validez alguna como acuerdo transaccional, considerándose únicamente como una documental donde consta el monto recibido por concepto de pago de prestaciones y por bono extraordinario. Así se decide.

Resuelto lo anterior, es preciso indicar que si bien la parte actora reclama el beneficio de jubilación, y aún cuando el tiempo de servicio de cada uno de los accionantes era superior a los 10 años que dispone el artículo 7 del Reglamento del Plan de Jubilación, no cumplían con la edad prevista para que naciera el derecho irrevocable a la jubilación, el cual es de sesenta (60) años, conforme con lo contemplado en el artículo 1 literal g) del Reglamento del Plan de Jubilación de “SOCIBELA”, antes transcrito, por lo que para optar a este derecho no solo debían cumplir con el tiempo de servicio contemplado por convenio, sino que de manera concurrente debían cumplir con la edad requerida; en consecuencia, siendo que su petición se encuentra circunscrita a la solicitud de jubilación, al no cumplir con los requisitos previstos en la cláusula 58 de la Convención Colectiva demandada para obtener dicho beneficio, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda. Así se decide.”

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Fecha de publicación: 29 enero 2025

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