Sentencia – Trabajador Extranjero/Ley Aplicable/Grupo de Empresas y Pago en Moneda Extranjera

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 233 del 6 de junio de 2023

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 233 dictada en fecha 6 de junio de 2023 en el caso: MHI Power de Venezuela, C.A., consideró: (i) que existió un grupo de empresas; (ii) que eran válidas las notificaciones de las sociedades mercantiles que conformaban el grupo de empresas; (iii) que el demandante era un trabajador de dirección; (iv) que la ley aplicable era la legislación laboral de Venezuela, para toda la relación laboral; y (v) que no es aplicable la indexación a las cantidades condenadas en moneda extranjera, así dispuso:

“Deberá determinarse lo concerniente a la continuidad del vínculo laboral invocada por el accionante, con ocasión de los servicios personales prestados en el exterior (Colombia) y en consecuencia, dilucidar a su vez, la aplicación o no de la legislación laboral venezolana, así como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, la calificación del cargo desempeñado y como consecuencia de ello, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por la actora, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo la carga probatoria a la demandada con respecto a este particular.

A los fines de revolver la presente controversia esta Sala de Casación Social considera pertinente pronunciarse en primer lugar acerca de la validez de la notificación del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles i) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; ii) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; iii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); v) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; vi) MITSUBISHI POWER, LTD (MP), realizada en el domicilio de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.

Así las cosas, se considera de suma relevancia para la resolución del presente caso señalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 903 del 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte SaetS.A.), señaló lo siguiente:

Determinó la sentencia parcialmente trascrita que, quien pretenda obtener un fallo contra una unidad económica y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de éste. Se señala además, que no se requiere la citación, en nuestro caso la notificación, de todas y cada una de las entidades de trabajo que conforman la unidad económica, pues basta con la notificación de una sola de ellas.

Se evidencia que en el caso sub iudice no resultó controvertida per se la existencia de un grupo económico una vez observados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., co demandada en el presente procedimiento, no obstante, de igual modo, cumplió la parte actora con las cargas establecidas en el fallo parcialmente trascrito supra, no sólo en la postulación de la existencia de una unidad económica e indicación del ente controlante de la misma, sino que además, trajo a los autos elementos suficientes a los fines de demostrar la existencia de la vinculación de las entidades de trabajo co demandadas, una vez observado el material probatorio por ella aportado. Vale resaltar, lo verdaderamente cuestionado es la validez en la notificación del grupo económico.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que una vez interpuesto el escrito libelar el 9 de junio de 2021, fue recibida la causa por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de su revisión, por auto del 6 de julio de 2021, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó realizar las correcciones pertinentes al libelo de demanda, las cuales fueron presentadas en escrito de subsanación el 20 de julio de 2021.

Por auto del 2 de agosto de 2021, se admitieron la demanda y subsanación presentadas y se ordenó posteriormente, la notificación de todas las sociedades mercantiles co demandadas en la siguiente dirección: Calle Principal La Castellana con Avenida José Ángel Lamas, Edificio Torre La Castellana, piso 5, Oficina 5, urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, dejándose constancia por el Alguacil del Tribunal de la imposibilidad de practicar las referidas notificaciones por el cambio en la dirección de la oficina indicada.

Ante tal situación, solicitó el accionante el 3 de septiembre de 2021, la notificación de las entidades de trabajo co demandadas MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD. (MHI), MITSUBISHI POWER, LTD. (MP), MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC. (MHIA), MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA), MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. y MHI POWER COLOMBIA S.A.S., (Grupo de Entidades de Trabajo MHI), en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2, Oficina del escritorio Tinoco, Travieso, Planchart & Núñez, Urbanización El Bosque, Caracas, Distrito Capital en la persona de René Lepervanche Orellana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.037.467, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través de auto dictado el 15 de septiembre de 2021, dejándose constancia de la consignación positiva de la notificación de todas las empresas co demandadas (incluido el ente controlante del grupo económico) en la referida dirección por parte del ciudadano Alguacil el 12 de noviembre de 2021, y finalmente por parte de la Secretaria del Tribunal el 18 de noviembre de 2021, todo ello con la finalidad de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente.

De modo que, cumplida con la notificación de todas las sociedades mercantiles vinculadas en el caso de autos, incluido el ente controlante y verificadas en el presente asunto por esta Sala de Casación Social, debe tenerse como válida la notificación de todo el grupo económico constituido por las sociedades mercantiles i) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.; ii) MHI POWER COLOMBIA, S.A.S.; iii) MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC. (MPA); iv) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA, INC (MHIA); v) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC (MHI) y; vi) MITSUBISHI POWER, LTD (MP), realizada en el domicilio de la co demandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

Con respecto al punto atinente a la continuidad del vínculo laboral invocada por el accionante, con ocasión de los servicios personales que alega haber prestado en el exterior (Colombia) y en consecuencia, la aplicación o no de la legislación laboral venezolana, así como la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa lo siguiente:

Al constituirse la forma y fecha de finalización del vínculo laboral en parte integrante de la presente litis, resulta importante señalar, que se evidencia del material probatorio aportado y previamente valorado, que la prestación de los servicios personales por parte del trabajador, se ejecutó en dos países distintos, vale decir, desde el desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2017, desempeñando el cargo de Gerente General en Caracas, Venezuela para la empresa MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., y desde el 16 de enero de 2017, en el cargo de Director Regional de Ventas de las entidades de trabajo MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA) y MHPS COLOMBIA, S.A.S., (las cuales forman parte del mismo grupo económico), por transferencia acordada a la ciudad de Bogotá, Colombia, hasta el 1 de septiembre de 2020, fecha en la cual, la última de las sociedades mercantiles le manifestó al trabajador de autos su voluntad de culminar el contrato de trabajo que unió a las partes sin una causa justificada.

Así las cosas, obligatorio es para esta Sala de Casación Social declarar que el contrato de trabajo que unió a las partes culminó el 1 de septiembre de 2020, por el despido injustificado del trabajador accionante. Así se decide.

En relación a la continuidad del vínculo laboral invocada por el accionante y  consecuente aplicación de la legislación laboral venezolana, esta Sala en sentencia N° 1513 del 17 de diciembre de 2012 (Caso: Gustavo Enrique Pérez Nation contra la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.), estableció:

En virtud del criterio reiterado de esta Sala, en aquellos casos donde la relación de trabajo se prestó o fue convenida en Venezuela, se aplicará la legislación laboral venezolana.

En el caso sub iudice, se observa que el contrato de trabajo entre las partes, fue ejecutado en forma sucesiva en dos países distintos, inició en Caracas, Venezuela el 7 de agosto de 2000, en la empresa MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., hasta el 15 de enero de 2017, y prosiguió en Bogotá, Colombia, donde se desarrolló sin interrupción alguna, dada la transferencia aceptada por el trabajador y continuó prestando sus servicios para las entidades de trabajo MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA) y MHPS COLOMBIA, S.A.S., (empresas de un mismo grupo económico), hasta el 1 de septiembre de 2020, vale decir, durante 20 años y 24 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar la ejecución del contrato de trabajo en el exterior.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto, pone en contexto que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. En tal virtud, el tiempo de servicio realizado por el trabajador en un país distinto (Colombia) plantea a la Sala la problemática de su regulación jurídica. 

En tal virtud, el artículo 3 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

La disposición laboral transcrita supra, delimita el imperio de la ley al trabajo que se presta efectivamente o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero, es decir, establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis  y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano. Sin embargo, a criterio de esta Sala y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral, las partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la ley venezolana y tan sólo cuando la ley extranjera resulte más favorable que lo pactado, es que aquella, la ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la ley extranjera.

El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público, y finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador.

Por otra parte, al respecto ha señalado el tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, respecto a la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, lo siguiente:

En razón de lo anterior, tal como lo explica el autor venezolano citado supra, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,- antes 10 de la Ley Orgánica del Trabajo-, contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado y el convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en los dos supuestos de la norma, éste se encuentra regulado por las leyes venezolanas. Así se declara.

Vale insistir, en razón de la continuidad del vínculo laboral, es decir, que el actor prestó sus servicios para la unidad económica demandada dentro y fuera del país, los derechos del trabajador están amparados por el ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala concluir,  que es procedente  la protección de la ley venezolana a los servicios prestados en el extranjero por el ciudadano Roberto Lares, dado que hubo continuidad en el vínculo laboral. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se colige que se debe aplicar la ley sustantiva laboral venezolana durante el tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2020. Así se decide.

En relación a la calificación del cargo desempeñado por el accionante, se observa que la misma se ha circunscrito en un hecho controvertido en la presente causa, en cuya diatriba corresponde determinar si este era un trabajador ordinario o de dirección.

A los efectos de decidir, esta Sala se remite en primer término a las bases legales concernientes al punto, estos son, los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispositivos técnicos legales contentivos de las definiciones que atañen:

Así las cosas, acude también esta Sala de Casación Social a lo dispuesto en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo con carácter sustantivo, según el cual, la calificación de un cargo como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

Una vez vistas las bases normativas relacionadas al punto en debate, corresponde examinar el caso a la luz de las pruebas cursantes en autos, de las cuales se observa que el ciudadano Roberto Lares, ocupó los cargos de Gerente General en Caracas, Venezuela para la empresa MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.,y Director Regional de Ventas para MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA) y MHPS COLOMBIA, S.A.S., (sociedades mercantiles pertenecientes a un mismo grupo económico) en Bogotá, Colombia, cargos de naturaleza netamente gerencial que conforman la estructura de dirección y toma de decisiones de las co demandadas,  es decir, ambos cargos figuran como representantes de la empresa.

Se observa además, que los cargos ocupados por el demandante, tienen un rango de representantes del patrono frente a trabajadores y terceros, de lo cual se concluye meridianamente que efectivamente el puesto de trabajo desempeñado por el actor es un cargo de dirección, lo que incluso se encuentra reforzado por la valoración en su conjunto y adminiculación de las documentales y la prueba testimonial en el caso sub iudice.

Al determinarse que el demandante es un trabajador de dirección, se declara por vía de consecuencia, la improcedencia del cobro de la indemnización por despido injustificado que hace el accionante con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, pues no gozaba el reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 eiusdem. Así se establece.

Punto de controversia lo constituyó el salario devengado por el trabajador, correspondiendo la carga probatoria a la parte demandada con respecto a este particular, observándose que ésta última no logró desvirtuar el salario percibido por el ciudadano accionante,  por el contrario, se evidencia del material probatorio aportado, que el actor devengó la suma dineraria postulada en su escrito libelar y subsanación equivalente a la  cantidad de Cuatrocientos Setenta y Siete Millones Sesenta y Siete Mil Ciento Setenta Pesos Colombianos (COP$477.067.170) anuales, aunado al pago de un bono de incentivo anual por compensación equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su salario, razón por la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario alegado en el escrito libelar y subsanación debe tenerse como cierto y como base de cálculo para el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante para el grupo económico demandado. Así se decide.

En lo que corresponde a la pretensión atinente al preaviso omitido, cuya reclamación se realiza conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la misma deviene en improcedente, toda vez que la referida norma no genera ningún tipo de indemnización a favor del trabajador como lo pretende la parte actora al realizar su reclamación. Aunado a esto, conforme fue establecido ut supra, la relación de trabajo culminó por despido, por lo que resulta inaplicable la norma al caso en concreto. Así se decide.

Respecto al concepto de gastos por repatriación desde la ciudad de Bogotá, República de Colombia hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, país de origen del trabajador, para realizar la mudanza de sus bienes muebles, su traslado y el de su grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijas, estimados en la cantidad de Setenta y Cinco Millones Quinientos Seis Mil Doscientos Pesos Colombianos (COP$75.506.200,00), debe observarse que establece el literal a) del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se colige que los conceptos peticionados por el ciudadano accionante, vale decir, gastos de transporte aéreo para él y su grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijas y el traslado de sus bienes muebles, son parte integrante del contrato de trabajo con ocasión al cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, por lo que el deudor es el patrono.

En este orden de ideas, establecido como ha sido la continuidad de la relación laboral en virtud de la prestación de servicios del accionante en el exterior, la procedencia del referido concepto resulta como consecuencia de la misma, aunado al hecho que la demandada no demostró haber cumplido con el pago oportuno de su obligación legal. En tal virtud, procede el monto peticionado por la parte actora por el referido concepto. Así se declara.   

No obstante lo anterior, ciertamente se observa la cancelación por parte de la unidad económica demandada de cierta suma dineraria a favor del accionante en virtud de la terminación de la prestación del servicio en la ciudad de Caracas, Venezuela, específicamente la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y ocho Bolívares Con Ochenta Y Tres Céntimos (88.942.978,83) que a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago equivalían a Ciento Treinta y Dos Mil Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 132.000,00), motivo por el cual, debe ordenarse el descuento de tal monto, una vez obtenida la suma por los conceptos derivados de la prestación de servicio del ciudadano accionante, todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada.

Determinado lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios del ciudadano accionante para el grupo de empresas demandado, considerando a su vez la aplicación de la legislación laboral venezolana en el caso sub iudice, colige que resultan procedentes los conceptos de: Prestaciones sociales, Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020, Utilidades correspondientes a los períodos Abril 2016/Marzo 2017, Abril 2017/Marzo 2018, Abril 2018/Marzo 2019 y Abril 2019/Marzo 2020, Utilidades Fraccionadas Abril-Agosto 2020, Bono Anual del Treinta y Cinco Por Ciento (35%) Fraccionado Abril-Agosto 2020, Gastos por Repatriación e intereses moratorios.

Cabe acotar que los pedimentos atinentes a los conceptos de Días de Descanso comprendidos durante los períodos vacacionales 2016-2020 y Días Feriados dentro de los períodos vacacionales 2016-2020, devienen en improcedentes, en virtud que se observa la reclamación de 50 días y 7 días respectivamente, correspondientes a meses posteriores a la culminación del contrato de trabajo. Así se decide.  

A la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Ciento Setenta y Seis Millones Doscientos Trece Mil Cinco Pesos Colombianos con 00/100 (COP$ 176.213,005,00), recibidos previamente por el ciudadano accionante. En ese sentido, se obtiene la suma total de Dos Mil Doscientos Catorce Millones Sesenta y dos Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Colombianos con 40/100 (COP$ 2.214.062.849,40), que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos“estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.

En este sentido, observando que  la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del  Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. Así se establece.

Debe señalarse que el concepto de intereses moratorios deberá ser calculado y determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde el 7 de septiembre de 2020,hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasAdemás, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada enGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usarán como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:

 Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor de las divisas y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

 En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexacióncomportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

 En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se reitera lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento

En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.”

Solicita una propuesta de servicios

Te atendemos de lunes a viernes entre las 9:00 AM y 5:00 PM
Nos encontramos en Maracay, Venezuela.
Envíanos un correo a [email protected]
Comunícate por teléfono al +58 412 854 59 61

Cuéntanos ¿Qué te pareció este artículo?

error: Nayma Consultores es una iniciativa de Nancy Aguirre y Mariela Llovera. Prohibida su reproducción total o parcial sin la autorización expresa de los autores. Para citarnos, solicite formalmente la autorización escribiendo a [email protected]