Sentencia: Obligaciones en Moneda Extranjera ¿se pueden indexar?

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, en el caso: Nestlé de Venezuela, S.A. consideró que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:

“Ahora bien, del minucioso análisis del contenido de la sentencia objeto de revisión se tiene que ciertamente se constató que la sentencia aquí revisada contiene varios vicios de orden constitucional, a saber, aunque lo demandado respecto del lucro cesante fue la expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años” y lo efectivamente acordado por la juez ad quem fue una reducción de esa expectativa a 8 años, por haber sido este el tiempo que estimó hubo una relación comercial entre las partes, no obstante, la condena fue exactamente la misma peticionada en el escrito libelar, esto es, no se ponderó la reducción del monto inicialmente propuesto en la demanda, lo que hace que la sentencia resulte incongruente, ya que no es lo mismo una condena de lucro cesante por expectativa de trabajo conjunto durante 14 años que una por el mismo concepto pero por una duración de 8 años, toda vez que, sin ahondar en las razones de juzgamiento relativas a si había o no elementos para determinar una condena por lucro cesante, es preciso advertir que la reducción del tiempo en la expectativa de negocio debería ser directamente proporcional a la reducción del monto reclamado por este concepto. Ello a los efectos de lograr congruencia en los fundamentos de la decisión. Y así se establece.

 

Adicionalmente, la condena de lucro cesante se basó en planillas de pago de Impuesto al Valor Agregado, sin adminicular este medio con algún otro capaz de soportar el fundamento de la condena, lo que fue determinante en el dispositivo, pues resulta un contrasentido decir que el pago de unas planillas de Impuesto al Valor Agregado por sí solas y sin el debido análisis de lo que acreditaron las mismas en el juicio originario, puedan arrojar montos específicos respecto del lucro cesante reclamado.

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).

 

A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.

 

En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.

 

En este mismo orden de ideas, se aprecia que aunque la relación jurídico procesal se constituyó con tres empresas, esto es, dos demandantes y una demandada, no se precisó en la condena qué monto de indemnización correspondía a cada una, lo cual era parte de lo que se debía dilucidar pues formó parte de la Litis el hecho de que Promotora Leipzig C.A. sólo funcionó desde el año 1.998 hasta el año 2000, cuando fue sustituida por Leipziger Services, C.A., quien continuó con el giro del negocio desde entonces hasta finales del año 2006, momento en el cual se interrumpió la relación comercial y se intentó la acción de amparo contra Nestlé de Venezuela S.A, situación que al no haber sido advertida por la sentenciadora ad quem vicia de inejecutable la decisión por indeterminación objetiva.

 

Resulta igualmente indeterminado en la sentencia, el hecho de la condición de las máquinas expendedoras, esto es, cuántas fueron vendidas a los clientes, sobre cuántas máquinas las demandantes hacían mantenimiento preventivo y cuántas fueron dadas en comodato por la demandada  -incluyendo por cuenta de ésta última el mantenimiento preventivo-, toda vez que desglose de las referidas cifras debió depender la condena por retención que de acuerdo a lo libelado, hacía la demandada a las demandantes del 5% del valor de venta de cada máquina, pues la cifra de máquinas señalada por las demandantes fueron 2500; mientras que el universo de máquinas determinado por la jueza ad quem fue de 930, pero surge evidentemente la duda de sobre cuántas máquinas se retuvo el porcentaje de garantía, situación que hace imposible la comprensión de la condena, pues se hizo el cálculo sobre un global de 930 máquinas sin atenerse a lo alegado y probado por las partes en este sentido.

Igualmente, en criterio de esta Sala, especial mención merecía la impugnación que hizo la demandada, hoy solicitante de revisión en la oportunidad de contestar la demanda (ver folio 266 de la pieza anexo 1 del presente expediente) respecto de las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “C”, “D” y “E”, relativas a las comunicaciones que esgrimió la demandante haber enviado a la demandada y a los 930 contratos consignados en copia simple (tal como se expresa en la propia sentencia objeto de revisión ver folio 30 párrafo 2 de la cita contenida en la presente decisión) de donde derivó la condena, toda vez que en la sentencia objeto de revisión, debió atenderse a la naturaleza de dichas documentales, esto es, establecer si efectivamente se trató de copias simples de documentos privados como lo esgrime la solicitante de revisión , para luego indicar si era posible hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en los artículos 429 y/o 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la validez de dichas documentales se hizo depender la condena de la demandada, lo que sin lugar a dudas fue determinante en las resultas del juicio y al haber guardado silencio la sentencia objeto de revisión sobre tales aspectos conculcó a la hoy peticionaria de la revisión su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Ante los vicios de orden constitucional detectados en la sentencia objeto de revisión, debe forzosamente esta Sala declarar HA LUGAR el medio de protección constitucional; en consecuencia ANULA la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019- por formar esta última parte integrante de la sentencia revisada-, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.; ORDENA que un tribunal superior distinto al que conoció la sentencia aquí revisada, conozca ex novo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –demandantes y demandada- en el juicio primigenio, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin incurrir en violaciones de orden constitucional como las aquí delatadas; INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión vía telefónica a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

 

Sobre el autor:

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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