Sentencia: Trabajadores Eventuales

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 227 dictada en fecha 25 de noviembre de 2021 en el caso: Hotel Tamanaco, C.A. consideró que los demandantes no eran trabajadores eventuales, así dispuso:

 

“En primer lugar, dada la modalidad bajo la cual se presta el servicio en función de su duración, lo cual no constituye óbice para la existencia de una relación de trabajo, se tiene como admitida la misma, tal como se señaló supra. Por lo que le corresponde a esta Sala, verificar si los trabajadores accionantes -denóminados mesoneros avances o mesoneros extras- prestaban servicios temporal o eventualmente, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria, la cual se extinguía al concluir la labor encomendada, entendida la misma como una forma discontinua del vínculo laboral que se contrapone a la máxima que impera en el derecho del trabajo, a saber, el carácter permanente, regular e ininterrumpido de la relación laboral, ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así, le correspondía a la parte demandada demostrar que los accionantes eran contratados como trabajadores eventuales u ocasionales.

 

En este orden de ideas, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), define el trabajador eventual como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. De lo plasmado en dicho artículo se puede derivar que para calificar la relación de trabajo como ocasional o eventual, el servicio prestado no se debe cumplir de forma regular, ni en forma continua ni ordinaria, máxime debe ser irregular, discontinuo, extraordinario y cesar al terminar la labor encomendada.

 

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al trabajador eventual como:

 

 

Del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y la definición doctrinal antes mencionadoa, se desprende claramente que es significativo, para calificar al trabajo como eventual u ocasional, escudriñar en la labor cumplida por el trabajador y la relación que exista entra esta y la actividad o negocio que explota el empleador.

 

En el presente caso, no es tema de discusión que los litis-consortes ingresaron a prestar servicios como “mesoneros eventuales o mesoneros extras” en el Hotel Tamanaco, sino el hecho de que los mismos trabajaron de forma eventual u ocasional, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en las cláusulas 11 y 38, según sea la norma convencional que rija, dependiendo de la oportunidad en que se suscita el hecho, a saber, la Convención Colectiva suscrita entre el Hotel Tamanaco Inter-Continental y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera Bares y Similares del Distrito Capital y la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN), que rigieron en los períodos comprendidos desde 1986 hasta 2000; y la suscrita entre el referido hotel y el Sindicato Unitario de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Capital que rigió 2001-2004 y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el  Hotel Tamanaco Intercontinental y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL) (2004-2006), (2007-2009 y 2013-2016; en la cual se establece que en los casos que la empresa necesite contratar “Mesoneros Avances”, la misma debe hacerse mediante el Sindicato que agrupe a sus trabajadores y que a través de éste, los contratados se insertan en la empresa para hacer una labor eventual o de avance; los cuales además tendrían unos beneficios distintos al resto de los trabajadores como era inclusive una póliza de seguro y unos beneficios anuales allí establecidos.

 

De lo plasmado en dicha cláusula convencional, se colige que para contratar mesoneros de forma eventual u ocasional en la referida sociedad mercantil -calificados como mesoneros avances- se debía hacer a través de las organizaciones sindicales que hacen vida dentro de dicha sociedad mercantil accionada.

Así las cosas, resulta claro que al no quedar demostrado de los medios probatorios, que la entidad accionada le hubiere dado cumplimiento a tal condición, aunado a que tal como lo refirieron los actores, a los mismos se les contrataba de manera directa a través de los metres o capitanes, concatenado con lo reflejado en los recibos de pago consignados por las partes, en los cuales se constata, que los coaccionantes recibían pagos por su labor periódicamente -semanalmente- por cada evento, que queda comprobado en los listados que lleva la accionada promovidos por los demandantes que no fue atacado por la demandada -en los que se lleva el control de los ingresos y salidas de los actores a dichos eventos-, razón que conduce a esta Sala a concluir que dada la continuidad (periodicidad) con la que eran contratados los accionantes para trabajar como mesoneros en la sociedad mercantil demandada, dentro de lo que se corresponde con una de las actividades de la misma, que la modalidad de la prestación de servicios fue continua y repetitiva, desdibujándose así el carácter eventual u ocasional de la relación de trabajo.

 

Por tanto, al no acreditar la demandada a los autos, la modalidad eventual o permanente de la relación de trabajo, se tiene que la misma fue de carácter permanente, regular e ininterrumpida. Así se establece.”

 

Sobre el autor:

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 
 
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