La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 554 publicada en fecha 28 de octubre de 2021 en el caso: Francisco Vásquez consideró que la amonestación en materia laboral no puede ser considerada como una sanción para el trabajador, porque las causas de despido se encuentra reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que en el supuesto que un trabajador se encuentre amparado por inamovilidad laboral, se debe solicitar la autorización del despido ante la Inspectoría del Trabajo, así se consideró:
“Establecido lo anterior, siendo que la denuncia del solicitante se fundamenta en la presunta vulneración del principio non bis in idem contenido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia a los criterios que al respecto a la interpretación de dicho principio ha efectuado esta Sala.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional mediante decisión N° 1636 del 17 de julio de 2002, se pronunció sobre la necesidad de respetar el principio non bis in idem, ante la existencia de sanciones iguales en distintos ámbitos, al precisar lo siguiente:
…
De manera que el principio non bis in idem, implica una prohibición constitucional a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, que en el campo de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado y sancionado administrativamente en más de una oportunidad por los mismos hechos en virtud de los cuales se juzgó a una determinada persona. Conforme a lo anterior, la prohibición constitucional se refiere a la prohibición de múltiples sanciones por un mismo hecho es decir actos o decisiones que realmente afecten la esfera jurídica de las personas.
Ciertamente, el presupuesto procesal para la aplicación de la figura del non bis in idem es la existencia de un hecho que sea objeto de dos sanciones, siendo entonces fundamental determinar qué debe entenderse por sanción.
Así las cosas, sanción en el derecho procesal civil “es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado” (COUTURE, Eduardo José, Vocabulario jurídico. Buenos Aires. Ediciones Depalma, 1976. p. 532.). Por su parte Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales al referirse a la sanción en materia penal afirma que la sanción “es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación a quienes incurran o hayan incurrido en una infracción punible”. Por último, en lo que respecta a la sanción administrativa “puede ser definida como el mal infligido a una persona, por una autoridad estadal en ejercicio de una potestad administrativa, mediante la incoación del debido proceso, por haber desplegado una conducta violatoria de una norma del ordenamiento jurídico, la cual aparece tipificada como infracción”. (PEÑA SOLÍS, José. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 2005. p. 271). Conforme a ello, la sanción es una consecuencia emanada del incumplimiento de una norma que afecta en mayor o menor medida la esfera jurídica del infractor.
En tal sentido, siendo que el ejercicio del poder disciplinario impone verdaderas sanciones el mismo se rige conforme al principio de legalidad en su vertiente material, es decir, del principio de tipicidad, conforme al cual los hechos u omisiones sancionables (en este caso en el ámbito laboral, deben encontrarse previamente establecidas en una norma, por ello, el empleador solo puede sancionar las conductas que se describen previamente en texto legal. De esa forma, esa misma conducta del trabajador sancionada por el patrono no pudiera ser nuevamente sancionada por otra autoridad a través de un procedimiento distinto, pues ello implicaría una vulneración del principio non bis in idem.
En el caso de los funcionarios públicos, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 82 y siguientes el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios en el desempeño de sus cargos, conforme al cual pueden ser amonestados e incluso destituidos una vez verificado el hecho que amerita la imposición de la sanción disciplinaria, de forma tal que existe una determinación legal previa no solo de las sanciones y del procedimiento aplicable a los funcionarios, sino también de las obligaciones y prohibiciones que ocasionan la infracción. Así, en materia funcionarial las amonestaciones constituyen verdaderas sanciones cuya reiteración podría derivar en una sanción distinta como lo es la destitución del funcionario infractor.
Ahora bien, en las relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no existe ninguna disposición legal que faculte al patrono a imponer amonestaciones a los trabajadores bajo su dependencia y en este contexto general, las denominadas amonestaciones y llamados de atención por parte del patrono al trabajador no constituyen por sí solas sanciones válidas, como las reguladas en materia funcionarial, pues las mismas no tienen sustento legal y, por lo tanto, no inciden en principio en la relación laboral, en cuanto a los beneficios laborales y la estabilidad de los trabajadores.
Ciertamente, las causales de despido justificado y retiro contenidos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, requieren de la aprobación previa del tercero ajeno a la relación laboral, quien es el encargado de calificar la eventual falta del trabajador y de establecer la procedencia o no de la sanción respectiva. Así, una amonestación escrita como la impuesta al ciudadano Francisco Antonio Vásques Pino por la sociedad mercantil Xuoba, C.A., solo constituye un documento privado que fue valorado en sede administrativa y en el proceso judicial en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello, sin desconocer la relevancia que conforme a lo estipulado en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pueda otorgársele a determinadas actuaciones del patrono o del trabajador, que de una u otra forma incidan en la relación laboral, pero bajo ninguna circunstancia pueden afectar la estabilidad laboral.
En este sentido, en principio una amonestación o un llamado de atención escrito o verbal del patrono al trabajador no tienen ningún sustento legal y mucho menos efecto jurídico en la relación laboral, al punto que la calificación de las faltas ocasionadas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones o en su puesto de trabajo requiere de la intervención del inspector del trabajo, quien a solicitud del patrono sustanciará y decidirá su procedencia. Efectivamente, aun cuando el referido texto normativo establece un régimen sancionatorio, su aplicación corresponde a un tercero ajeno a la relación de trabajo, como lo son las inspectorías del trabajo (Cfr. Artículo 507 eiusdem).
En el presente caso el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al momento de resolver la denuncia efectuada por la parte aquí solicitante, referida a la vulneración del principio non bis in idem, expresó lo siguiente:
…
En tal sentido, siendo que conforme a lo antes expuesto la referida amonestación escrita no surtió ningún efecto jurídico ni afectó la estabilidad laboral del trabajador, se estima que no se vulneró el principio non bis in idem, en consecuencia el fallo dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se encuentra ajustado a derecho, por lo que la pretensión del ciudadano Francisco Antonio Vásquez Pino, se debe a su simple disconformidad con la decisión que le fue adversa, en consecuencia se declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.”
Sobre el autor:
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
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