Sentencia: Jurisdicción y Ley Aplicable

La Sala Constitucional (“SC”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia N° 564 dictada en fecha 4de noviembre de 2021 en el caso: Alvaro Rubén González Almeida consideró que las partes no derogaron la jurisdicción de los Tribunales de Venezuela con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que los Tribunales de Venezuela tienen jurisdicción para conocer de la demanda ejercida por el actor. Asimismo, la SC del TSJ estableció que la Ley aplicable a la relación laboral, era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”), que es la legislación laboral de Venezuela, ello por aplicación del artículo 3 del DLOTTT, así se determinó:

 

“En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n.° 01395 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de diciembre de 2017, la cual declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción en la demanda de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnización de daño moral interpuesta por el hoy solicitante y en consecuencia revocó la decisión en su oportunidad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 15 de junio de 2017.

 

Por otra parte, los argumentos más resaltantes del solicitante señala que la sentencia objeto de revisión, no tomó en cuenta lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el contrato suscrito en sus cláusulas estableció someterse a la legislación de la República de Panamá y con ello se obvió la protección constitucional del hecho social trabajo, ante la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado, en un contrato de trabajo celebrado entre una empresa venezolana y un trabajador venezolano, eludiendo la protección constitucional al hecho social trabajo garantizado en el Texto Constitucional.

 

Además, el solicitante argumentó que si el trabajador residenciado y con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y de nacionalidad venezolana tiene el derecho que sus acreencias laborales derivados de la relación de trabajo se encuentre garantizado por el Estado venezolano y tener acceso a su jurisdicción y someterse a otra distinta imposibilita la satisfacción de los derechos laborales al someterse a tribunales extranjeros.

 

Por ello, la denuncia del solicitante que suscribió un contrato renunciando a la jurisdicción venezolana es en menoscabo de sus derechos laborales que presuntamente le fueron vulnerados, y que interponer la demanda laboral ante los tribunales de la República de Panamá implica incurrir en gastos económicos y los demás conceptos que puedan derivarse, pues considera que la acción incoada es contra una empresa nacional y solidariamente a una extranjera y para ello se requiere tener acceso a la tutela judicial efectiva sin trabas de ninguna especie.

 

En el caso concreto, se desprende que la materia objeto de la presente revisión constitucional es precisar, si la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no menoscabó la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que identifica a la revisión, en cuanto si el conocimiento de la causa planteada se encuentra debidamente resuelta para ser conocida por un Juez Extranjero en virtud de la existencia de una presunta cláusula de derecho aplicable y escogida de común acuerdo entre las partes o, por el contrario, corresponde ser conocida el fondo de la controversia del presente asunto por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, es importante significar que la derogación convencional de la jurisdicción venezolana en relación al juez o del árbitro en el extranjero, es posible a la luz de lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual señala:

De acuerdo al artículo transcrito, el ordenamiento jurídico venezolano establece límites para la derogatoria expresa de la jurisdicción y por tanto no opera la manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes por vía convencional en estos tres supuestos expresados en la referida norma, que resulta en la inderogabilidad de la jurisdicción por voluntad de las partes en contrato debidamente suscrito y de conformidad con los criterios atributivos de la jurisdicción.

A mayor abundamiento, conviene precisar que la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender), señaló respecto a las cláusula contractuales que derogan la jurisdicción venezolana o establecen la elección del foro, que:

 

En franca armonía con la decisión parcialmente transcrita, resulta importante destacar en el caso concreto lo establecido en la cláusula 18 en el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., el cual originalmente fue redactado en idioma inglés y consta en el expediente el contrato traducido por intérprete público y como fue estipulada la referida disposición contractual, en los siguientes términos:

 

Por ello, en los términos como se encuentra redactada la referida cláusula contractual, la misma no establece de manera indubitable la derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la panameña, en todo caso señala, que el contrato se rige por las leyes de la República de Panamá, el cual es aplicable en principio a la relación de trabajo entre las partes.

 

Por esta razón, revisado los autos del expediente y atendiendo a lo establecido en la cláusula (18) contractual prevista en el contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., en la que se estipuló expresamente que el contrato de trabajo para marinos se regirá por las leyes de la República de Panamá; se estima que de dicha cláusula no se desprende la voluntad e intención de fijar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado, para decidir conflictos o eventuales controversias que pudiesen surgir entre las partes como derivado de la relación de trabajo contractual celebrada entre el solicitante y la mencionada sociedad mercantil. Así se declara.

 

Por otra parte, del contenido literal de la cláusula contractual (18) en todo caso se establece que el derecho aplicable al contrato de trabajo hace referencia a normas de derecho sustantivo e indica que son aplicables las leyes de la República de Panamá, es decir se somete al ordenamiento jurídico de ese país (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, n.° 65 del 7 de febrero de 2012 (caso: Carlos Brender).

 

En el presente caso, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en dicha disposición se establece lo siguiente:

 

Es evidente de las normas transcritas, las leyes venezolanas en materia laboral son de orden público y territorial, especialmente en el presente caso, con ocasión a la prestación de servicio convenida en territorio venezolano, en virtud que de manera imperativa la legislación laboral venezolana se aplica a venezolanos y extranjeros, esto en tanto y en cuanto las relación jurídica derivada del contrato de trabajo suscrito entre Álvaro Rubén González Almeida (hoy solicitante en revisión) y la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., las leyes venezolanas en términos sustantivos son las que deben regular las situaciones jurídicas derivadas de la relación laboral prevista en el referido contrato.

 

En el caso de autos, y revisados los mismos, la sociedad mercantil demandada, se encuentra constituida y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela por otra parte, en vista que se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Bernhard Schulte Shipmanagement (Cyprus) Limited, constituida de conformidad con la legislación en concordancia con lo previsto en los artículos 203 y 354 del Código de Comercio, los mismos señalan:

 

A tal efecto, y concatenado al hecho que en el contrato suscrito no se efectúo expresamente la derogatoria de la jurisdicción venezolana a favor de los tribunales de la República de Panamá, siendo por ello los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Hanseatic Consultoría Naval, C.A., Así se declara.

 

En consecuencia, en el presente caso esta Sala Constitucional de acuerdo a los argumentos expuestos en el presente fallo y con la finalidad de resguardar los derechos al debido proceso y en especial a la tutela judicial efectiva concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta y declara ha lugar la solicitud de revisión contra la sentencia n.° 01395 dictada el 7 de diciembre de 2017, por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Como consecuencia se anula la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01395 del 7 de diciembre del 2012 y visto que ya esta Sala Constitucional consideró que en la causa principal el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de ese asunto, procurando la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía judicial, se ordena que se remita copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que continúe con el iter procesal correspondiente a la demanda laboral que originó el presente pronunciamiento. Así se decide.”

 

Sobre el autor:

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

 

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