En el caso que analizamos hoy la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT) impuso una sanción contra Pepsico por la cantidad de Bs. 8.292,960 (US $ 1.9 millones) por presuntamente incumplir en la declaración de Enfermedades Ocupacionales. La empresa introdujo un Recurso de Nulidad que fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR en la Sentencia N° 738 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.
¿Qué dice la Sala de Casación Social del TSJ en la Sentencia N° 738?
Al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por Pepsico, la sala señaló lo siguiente:
La Administración señala que el patrono tiene la obligación, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de llevar los registros de morbilidad de sus trabajadores, por lo que concluye que la empresa incumple con su obligación de declarar 285 enfermedades ocupacionales.
Registros de Morbilidad
De acuerdo con el Diccionario Enciclopédico el Pequeño Larousse, Morbilidad es la proporción de personas que padecen los efectos de una enfermedad en una población. Asimismo, la Norma Técnica NT-02-2008, para la declaración de enfermedades ocupacionales, señala: «Morbilidad: Número de casos de enfermedad en un tiempo, espacio, o población expuesta.»
En este contexto acota la SCS lo siguiente: que no constituye un argumento válido por parte de la Administración a los fines de imponer la sanción de multa por el motivo bajo análisis, que la empresa al llevar los registros de morbilidad se considere que no haya procedido a la declaración de enfermedades ocupacionales, pues de éstos registros se evidencia es la cantidad de personas enfermas en la entidad de trabajo, sin que ello conlleve a que todos los padecimientos llevados en los registros deban considerarse como enfermedades de origen ocupacional, ya que quien certifica el carácter ocupacional de una enfermedad es el INPSASEL, mediante un proceso de investigación para llegar a tal conclusión.
Se precisa, para que nazca la obligación de declarar una enfermedad de origen ocupacional conforme a la normativa vigente en Venezuela, que exista un informe médico o diagnóstico que avale la patología de presunto origen ocupacional, en este sentido, se constata que no se evidencia ni en el informe de inspección integral de fecha 1° de septiembre de 2011, ni en la propuesta de sanción de fecha 29 de noviembre de 2011, ni mucho menos en la Providencia Administrativa impugnada, de donde se toman la cantidad de supuestas enfermedades ocupacionales sin declarar, vale decir, no se constata los informes médicos o diagnósticos que avalen que no se hayan declarado 285 supuestas enfermedades ocupacionales, aunado al hecho de que no coincide la cantidad de supuestos trabajadores con enfermedades ocupacionales en el Informe de Inspección Integral, en la propuesta de sanción y Providencia Administrativa, siendo ello así, verifica esta Sala que la Administración parte de un falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes y se procede a confirmar en este punto la sentencia consultada. Así se resuelve.
Proporcionalidad de la multa
Señala la Sala de Casación Social: «la proporcionalidad es el límite cuantitativo de la discrecionalidad, pues si bien las sanciones se encuentran tasadas en la Ley, en algunos supuestos como el que se analizan en el presente caso, las sanciones tienen un límite máximo y un límite mínimo y corresponde al ente competente conforme a su criterio discrecional considerar entre esos límites máximos y mínimos cual va a aplicar, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, que conlleva a hacer un examen racional de ponderación de la situación concreta y verificar las circunstancias atenuantes y agravantes de cada caso.»
Se evidencian en el presente caso circunstancias atenuantes, que en base al principio de proporcionalidad, debieron tomarse en cuenta a los fines de considerar los parámetros para la imposición de la multa y fijarla como lo efectúo el aquo, en base a su límite mínimo, toda vez que en la mayoría de los ordenamientos delatados se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa Pepsico Alimentos S.C.A.
De modo que, esta Sala ha constatado, como quedó establecido por el Juez que conoció en primera instancia, que la Administración Pública, específicamente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho e infringió el principio de proporcionalidad, motivo por el que se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.”
Para leer la Sentencia N° 738 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ¡clic aquí!
Sobre los autores
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
Mariela Llovera es Abogado egresada de la Universidad de los Andes y Lcda. en Relaciones Industriales egresada de la Universidad de Carabobo. Consultora en Gestión del Talento y Capacitación. Formada en Coaching y Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Posee estudios avanzados de Mercadeo de Contenidos para Profesionales en Northwestern University y diplomado en Diseño de Tecnología Educativa en el Massachusetts Institute of Technology. Estudiosa del tema tributario y del derecho empresarial. Fundadora de Nayma Consultores.
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el articulo es muy bueno y tiene toda la esencia los felicito
Gracias por leernos 🙂