Actividad Recreacional y Accidente de Trabajo

SENTENCIA N° 1187 – TSJ SCS 08/12/2017

En criterio de la SCS/TSJ la lesión que sufra un trabajador en una actividad recreacional de la empresa, podría ser considerada como un accidente de trabajo. Sin embargo, debido a que las actividades recreacionales son una política de Estado, se debería considerar que en ese supuesto no se configura un accidente de trabajo, porque el patrono no es quien pone en riesgo a los trabajadores.

Ahora bien, en la sentencia se expresó: “De la norma citada, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debe investigar los accidentes y certificar el origen ocupacional de los mismos, lo cual implica desplegar una averiguación metodológica que permita indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro, a fin de establecer su carácter ocupacional.

Ahora bien, se evidencia del expediente que, en el caso bajo estudio, se excluyó al trabajador a los efectos de la investigación, toda vez que ni siquiera se le tomó declaración, ni tampoco consta que la Inspectora en Salud y Seguridad haya verificado, por algún medio, la condición de salud de este ciudadano. Aunado a ello, no están claras las circunstancias en las que se produjo el incidente, puesto que no se efectuaron entrevistas a los trabajadores que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos.

En tal sentido, resulta obvio que la investigación que por mandato legal debe realizar el órgano administrativo, no se efectuó en forma tal que permita esclarecer y dar certeza de los acontecimientos acaecidos, motivo por el que no puede servir de base para determinar o no el carácter ocupacional del accidente. Así se decide.

Sumado a lo anterior, no puede esta máxima instancia jurisdiccional pasar por alto que la Inspectora de Seguridad y Salud se limitó a establecer que, debido a que el accidente se desarrolló en el marco de actividades de recreación, éste no constituía un accidente ocupacional.

Con relación a ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

Como se desprende de la norma trascrita, el accidente de trabajo es todo evento que, con ocasión del trabajo, genere una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte a trabajador. Asimismo, especifica otros supuestos, tales como, lesiones internas causadas por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, y condiciones metereológicas, o los sufridos en actividades de salvamento, los in itinere, y los que se produzcan con ocasión a la actividad sindical.

Partiendo de una interpretación gramatical de esta norma, en principio se pudiera afirmar que los accidentes de trabajo que se susciten en la ejecución de actividades recreacionales no constituyen accidentes ocupacionales. No obstante, considera esta Sala que para conocer el alcance de toda norma jurídica, ésta debe ser estudiada en conjunción con el resto del ordenamiento jurídico del cual forma parte, y en modo alguno de forma aislada. Ello, con el fin de que el resultado de ese análisis interpretativo sea congruente con los principios y los postulados de ese sistema jurídico.

A propósito de ello, la Sala Constitucional de este órgano jurisdiccional en sentencia N° 3.167 del 9 de diciembre de 2002 (caso: solicitud de interpretación incoada por el entonces Fiscal General de la República), determinó:

Partiendo de lo establecido en los fallos citados, es evidente que con la interpretación sistemática lo que se procura es encontrar un significado de un precepto jurídico que sea cónsono y armónico con el resto del ordenamiento jurídico, puesto que al ser éste parte de un sistema su sentido depende y está íntimamente vinculado con las demás normas.

Bajo este contexto, a los efectos del caso bajo estudio, conviene traer a colación el contenido de los artículos 3, 86, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se transcriben:

De acuerdo con la normativa enunciada, el trabajo es reconocido, junto con la educación, como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, esto es, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, entre otros.

Paralelamente a ello, se entiende al trabajo como un derecho-deber, es decir todos los ciudadanos tenemos el derecho y el deber de contribuir y participar en la consecución de esos fines, con el objeto de lograr el desarrollo integral de la nación.

Adicionalmente, se concibe al trabajo como un hecho social, es decir que estamos en presencia de una actividad propia y natural de la vida humana. Lo que implica entonces un reconocimiento al individuo, al ser humano que desempeña esa labor y que, en tal sentido, merece una protección especial, por ser éste un actor trascendental en la conquista de los fines del Estado.

De allí que, constitucionalmente se haya establecido, entre otros, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y su progresividad, la prevalencia en las relaciones laborales de la realidad sobre las formas y el principio in dubio pro operario.

Con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012) se desarrollan todos estos conceptos, y además se profundiza en la regulación de la relación trabajador-patrono con la determinación de derechos y deberes recíprocos. Específicamente, podemos citar los artículos siguientes:

Atendiendo a los artículos precedentes, tenemos que se considera a los patronos como responsables de los accidentes laborales acaecidos en la entidad de trabajo o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. Siendo éstos, de igual modo, responsables de garantizar las condiciones adecuadas de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, que permitan el desarrollo de las capacidades de los trabajadores y trabajadoras, estableciendo, entre otros aspectos, tiempos de descanso y recreación.

En concordancia con lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 del 26 de julio de 2005) desarrolla un sistema de seguridad y salud en el trabajo, enfocado principalmente en la prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales. Para lo cual se dispone como objeto de ésta Ley “Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social(Destacado de esta Sala).

Asimismo, este texto legislativo en sus artículos 10 y 11 fija como política nacional la promoción del trabajo seguro y saludable y de programas para la utilización del tiempo libre y el descanso.

Consecuencialmente, dispone entre los derechos de los trabajadores y trabajadoras previstos en el artículo 53 eiusdem los siguientes:

De modo que, a raíz de la política nacional enmarcada en los artículos 10 y 11 supra indicados, se derivan otros derechos destinados a proteger a los trabajadores y trabajadoras, pilares fundamentales del proceso social del trabajo. En tal sentido, estos actores tendrán no sólo que contar con un espacio laboral adecuado, sino que deberán recibir información del modo de ejercer sus funciones correctamente, así como las medidas preventivas para evitar enfermedad y accidentes de ocupacionales, y aprovechamiento del tiempo libre y recreación. De la misma manera que, es su derecho también vigilar el cumplimiento de las condiciones del ambiente de trabajo y denunciar su falta.

Al mismo tiempo, tienen el deber de “Participar activamente en los programas de recreación, uso del tiempo libre, descanso y turismo social”, conforme a lo previsto en el artículo 54, numeral 11, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

A los efectos de asegurar tales derechos, esta Ley previó deberes a cumplir por los empleadores y empleadoras, que se encuentran establecidos en el artículo 56 eiusdem, el cual señala: i)adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, y ii) llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.

Incluso, se prevé como una falta de acuerdo con el artículo 118, numeral 6 eiusdem, que no se imparta a los trabajadores y trabajadoras la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso.

Visto el marco normativo analizado, resulta evidente desde que se concibe el trabajo como un hecho social se le confiere a la persona que lo ejecuta –trabajador, trabajadora– una protección especial en el entendido de que, primero, despliega un papel protagónico en el desarrollo del Estado, y segundo, merece por su cualidad de ser humano un trato, a todo nivel, que le garantice también su propio crecimiento y evolución.

Es por ello, que se ha construido todo una normativa jurídica que, por una parte, prohíbe la explotación de los trabajadores y trabajadores, y por la otra, establece la necesidad de que los empleadores y empleadoras les faciliten y brinden el acceso a actividades que permiten su esparcimiento y recreación.

De modo que, no podría interpretarse que los accidentes que se susciten con ocasión a las actividades recreacionales dispuestas por los patronos y patronas, no tienen carácter ocupacional, puesto que: i) es una obligación de éstos prever actividades de esa naturaleza, ii) es un derecho del trabajador gozar de ellas, y iii) es precisamente con ocasión del trabajo que el trabajador o trabajadora tiene acceso a estas actividades, puesto que si no laborara en determinada empresa o institución, no pudiera participar en ellas.

En tal sentido, estando los empleadores y empleadoras obligados a garantizar las condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo, debe entenderse que también lo estarán cuando se trate de actividades recreacionales o de esparcimiento que sean patrocinadas por ellos a favor de sus trabajadores o trabajadoras, dentro o fuera del establecimiento donde prestan sus labores, tengan éstas carácter obligatorio o no.

Por esta razón, los accidentes acaecidos en la ejecución de actividades de tipo recreacional o de esparcimiento deben ser investigados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de determinar su carácter ocupacional, debiendo constatarse si éstas se efectuaron con apego a las normas de seguridad y prevención de accidentes y enfermedades, las circunstancia en que ocurrió y el comportamiento desplegado por el trabajador o trabajadora.

A mayor abundamiento, importa traer a colación el Convenio N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores adoptado en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela según se desprende de la Gaceta Oficial 3.312 del 10 de enero de 1948, que dispone en su artículo 3, literal c) que la “expresión lugar de trabajo  abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador”. (Destacado del original).

A partir de este concepto, podríamos decir que, al ser las actividades recreacionales desarrolladas en razón precisamente de la relación de trabajo que une al empleador/empleadora y al trabajador/trabajadora, el sitio donde éstas se ejecuten forman parte del lugar de trabajo, sea éste o no el establecimiento donde los trabajadores y trabadoras desempeñan sus labores habituales.

Del mismo modo, el aludido convenio internacional contempla en su artículo 18 que los “empleadores deberán prever, cuando sea necesario, medidas para hacer frente a situaciones de urgencia y accidentes, incluidos medios para la administración de primeros auxilios. (Destacado de esta Sala).

En este orden argumentativo, debe advertirse también que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuenta con un Anteproyecto de Norma Técnica para la Declaración de Accidentes de Trabajo de fecha 2009 (www.inpsasel.gob.ve), en el cual expresamente se prevé en el artículo 4:

De lo anterior, se desprende que existe una propuesta por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es decir, del órgano de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, encargado de ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo, de incluir como accidente ocupacional a los suscitados en el desarrollo de las actividades de recreación y utilización del tiempo libre.

Resulta imperativo destacar además, que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, se incorpora dentro del concepto de accidente de trabajo aquellos que se produzcan con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, en el entendido de que las labores sindicales están íntimamente relaciones con el hecho social trabajo.

Concepto éste que se amplía, a raíz de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció expresamente el derecho de los trabajadores y trabajadoras “a constituir libremente las organizaciones sindicales” (artículo 95).

A diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (Gaceta Oficial 3.850 del 18 de julio de ese año), donde no se preveía tal circunstancia como accidente ocupacional, siendo que ésta ley se inspiraba en la Constitución de 1961, la cual si bien establecía la posibilidad de que los trabajadores conformaran sindicatos, no se otorgaba el carácter de derecho.

Una vez examinadas estos aspectos, es evidente que el concepto de trabajo y de derecho al trabajo, y las circunstancias que los rodean, han variado desde el nuevo modelo del Estado asumido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se reconoce como un hecho social.

En tal sentido, conforme a las consideraciones anteriores, entiende esta Sala que es deber del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) investigar los accidentes ocurridos en el marco de las actividades recreativas y de esparcimiento auspiciadas por el patrono o patrona, que tengan lugar dentro o fuera del establecimientos donde los trabajadores y trabajadoras prestan sus servicios, a los efectos de establecer su carácter ocupacional. Con independencia de si estas actividades programadas por el empleador o empleadora son o no de carácter obligatorio. Así se decide. 

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, visto que tanto la investigación del presunto accidente de ocupacional se realizó de forma irregular, así como el hecho de que el acto administrativo que pone fin al aludido procedimiento se encuentra viciado, aunado al hecho de que el a quo no incurrió en el vicio de error de juzgamiento, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc Donald’s Charallave), y en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, al ratificarse la nulidad del acto mediante sentencia judicial, esta Sala en lo que se refiere a la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario), revisado como ha sido el caso de autos y siendo que la sentencia del a quo no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni vulnera las prerrogativas y privilegios conferidos a la República, esta Sala la confirma en los términos expuestos supra.”

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