La hoja de ruta o rutagrama, es un documento que tiene como finalidad establecer las rutas, medio de transporte y tiempos que un trabajador toma para venir de su casa al trabajo y del trabajo a su casa.
El rutagrama es necesario para determinar la ruta habitual del trabajador para llegar a su lugar de trabajo y volver a su residencia, esto en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) que prevé la figura del accidente in itinere.
Sólo cuando concurren los supuestos descritos en la norma, se podría considerar que ocurrió un accidente de trabajo, siendo para ello fundamental el rutagrama.
A los efectos de profundizar en la necesidad de solicitar el rutagrama, en este artículo consideraremos la decisión de la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”), en la sentencia N° 58 dictada en fecha 13 de febrero de 2017 en el caso: Monaplas, C.A. (“sentencia Nº 58”)
De los Hechos y la Decisión
La SCS del TSJ en la sentencia Nº 58 consideró que el accidente sufrido por el trabajador era un accidente de trabajo, porque se configura el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT, debido a que el patrono no solicitó a su trabajador el rutagrama.
En la apelación, el recurrente alegó que:
- el patrono no cumplió con la obligación de solicitar el rutagrama;
- debido a la ausencia de rutagrama, no era posible validar las condiciones topográficas y cronológicas del accidente; y;
- la sentencia estaba viciada de motivación, porque no tomó en consideración la ausencia de rutagrama, para determinar si existió o no un accidente de trabajo.
En consideración a los argumentos expuestos por el apelante, la SCS del TSJ declaró que:
- el patrono no solicitó el rutagrama al trabajador;
- el rutagrama es una de las obligaciones de seguridad y salud laboral que deben cumplir las partes de la relación laboral;
- en la sentencia se configuró el vicio error en la motivación; y
- se configuró un accidente in itinere, por lo que se debía declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el patrono.
Consideraciones
La SCS del TSJ, consideró que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, porque el patrono no solicitó el rutagrama, situación que impedía validar las condiciones topográficas y cronológicas del accidente, que son indispensables para determinar la existencia o no de un accidente in itinere.
En la sentencia N° 58 dictada por la SCS del TSJ, quedó establecido:
“De lo transcrito, se deduce claramente que no existe una falta de fundamentación absoluta que conlleve a declarar inmotivación (strictus sensu). Lo que concluyó el Juez a quo en forma clara, fue que el acto administrativo supone la existencia de un accidente de trabajo por la carencia del rutagrama que permita establecer la ruta y el tiempo del accidente de tránsito, estableciendo a su parecer que no existía concordancia cronológica y topográfica con relación al recorrido habitual para decidir que existe un accidente de trabajo. Así las cosas, lo que existe es error en la motivación.
…
En otras palabras, el funcionario estableció la vía más corta y expedita a su parecer, pero tal apreciación no se encuentra corroborada por la declaración de testigos y el testimonio directo de la trabajadora accidentada que demostrase el recorrido habitual y la hora de salida en altas horas de la noche. De allí que no quedaron probados los hechos que la recurrida estableció en consonancia con la pretensión de la parte actora, siendo otro aspecto favorable al débil jurídico.
Concluye esta Sala afirmando que la concordancia entre estos dos elementos de tiempo y lugar, deben ser concurrentes para catalogar el accidente in itinere como de carácter laboral, cuestión que como se explicó supra fueron demostrados considerando que, la empresa no cumplió con el deber de solicitar a la trabajadora cuál era su recorrido habitual para ir del trabajo a su hogar a esas altas horas de la noche, por lo que concuerdan los elementos temporales y espaciales que califican el infortunio como de trabajo, sin que haya prueba en contrario aportada por la parte actora en nulidad, siendo procedente la denuncia del apelante. Y así se decide.”
Conclusiones
- Que en el numeral 3 del artículo 69 de la LOPCYMAT se prevé cuando se considera que un accidente in itinere, puede ser calificado como accidente de trabajo.
- Que el patrono tiene la obligación de solicitar el rutagrama a sus trabajadores.
- No consideramos, que todo accidente in itinere debe derivar en una supuesta responsabilidad del patrono, porque pueden existir circunstancias como: (i) el hecho de un tercero; (ii) caso fortuito; (iii) fuerza mayor; (iv) el hecho del príncipe; y (v) el hecho de la víctima, que conlleven una eximente de responsabilidad del patrono, una posición diferente es desconocer los principios que rigen la responsabilidad por hecho ilícito.
Sobre el autor
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
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Excelente. Me encanta leerte, uno está informado en materia legislativa y más si compete con el trabajo que uno realiza. Gracias.
Muy interesante,dicha información y gracias por mantenernos actualizados,saludos
BUENAS TARDE TENGO UNA DUDA, CON RESPETO AL BONO DE TRANSPORTE ES OBLIGATORIO DESPUES DE LAS SIETE DE LA NOCHE PERO QUE ARTICULO Y LEY LO ESTABLECE