Resumen de Sentencia N° 523 – Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Factura Aceptada – Obligación en Moneda Extranjera e Intereses

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 523 dictada en fecha 4 de agosto de 2023 en el caso: Arrocera 4 de Mayo S.A., consideró que no se configuró una obligación en moneda extranjera, pero que en efecto se trataba de una factura aceptada, pero que únicamente podía devengar intereses con base al 12% previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, así dispuso:

“Del criterio jurisprudencial citado con anterioridad, se evidencia que la aceptación de la factura puede ser expresa o tácita, así, la misma será expresa cuando sea firmada por el obligado y será tácita cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, y no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador, o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Precisado lo anterior, en el caso de autos el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que las facturas cuyo pago son reclamadas, no fueron aceptadas, lo cual, constituye el primer punto controvertido en el presente caso.

Así las cosas, con relación a la factura número 91920, emitida el 26 de agosto del año 2020 y con fecha de vencimiento 10 de septiembre del mismo año, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., librada por un monto de tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,oo) -para la época de emisión-, donde se comercializó la cantidad de dieciséis mil ochocientos kilogramos (Kg 16.800) de arroz de la marca Agua Blanca, tipo 1, esta Sala evidencia que al pie de la misma se encuentra un sello húmedo de la empresa supra señalada y una firma –ilegible-, lo que permite determinar la aceptación de la misma, amén de que el demandado no logró demostrar que la misma fue reclamada dentro del lapso establecido en la ley. En este sentido, se tiene como acreditada la obligación mercantil asumida por la empresa demandada.

Establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de la factura, esta Sala observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, pues, su alegato defensivo se limitó a señalar la falta de aceptación de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen. Así se decide.

Con respecto a la factura número 92029, emitida el 3 de septiembre del año 2020 y con fecha de vencimiento del día 10 del mismo mes y año, dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A., librada por un monto de un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,oo) -para la época de emisión-, donde se comercializó la cantidad de cuatro mil ochocientos kilogramos (Kg. 4.800) de arroz, marca Agua Blanca, tipo 1, esta Sala evidencia que al pie de la misma se encuentra un sello húmedo de la empresa supra señalada y una firma –ilegible- lo que permite determinar la aceptación de la misma, amén de que el demandado no logró demostrar que la misma fue reclamada dentro del lapso establecido en la ley. En este sentido, se tiene como acreditada la obligación mercantil asumida por la empresa demandada.

Establecida la relación comercial entre las partes, ante la aceptación de la factura, esta Sala observa que la parte demandada no logró acreditar el pago de la misma, pues, su alegato defensivo se limitó a señalar la falta de aceptación de la misma, e igualmente se nota que la deuda se encuentra vencida, lo que forzosamente determina la procedencia en derecho de la pretensión del cobro de bolívares establecido en el documento mercantil bajo examen. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto relacionado con la aceptación de las facturas, esta Sala pasa a resolver la petición de pago en moneda extranjera, conforme a las razones que se citan a continuación:

En el libelo de la demanda, el actor afirmó haber pactado con el demandado el pago de la obligación mercantil en moneda extranjera. Por su parte, el demandado negó de forma simple tal afirmación, por lo que se tiene que la carga probatoria con relación a dicho punto, correspondió a la actora.

Así las cosas, del examen del acervo probatorio que cursa en autos, esta Sala aprecia que el actor promovió la testimonial del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, titular de la cédula de identidad número V-10.847.915, la cual fue evacuada el 21 de marzo del año 2022 –folio 262 de la primera pieza-. En dicha acta, se evidencia que el testigo en las respuestas a las preguntas 6, 7 y 8, afirmó la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y el interés del veintidós (22%) mensual.

Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio permite probar la existencia de las obligaciones mercantiles a través de testigos, sin embargo, resulta prudente traer a colación el contenido del artículo 478 de la norma ritual adjetiva civil, sobre las inhabilidades para declarar, el cual, es del siguiente tenor:

Precisado lo anterior, en el acta que contiene la deposición del ciudadano Silvio Eloy Silva Bolívar, se verifica que en la oportunidad de rendir testimonio poseía el cargo de “asesor de ventas y cobranzas” para la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A. -ver repregunta número 1-, lo que determina la existencia de un interés indirecto a favor de la actora, siendo entonces, un testigo inhábil, por lo cual, debe desecharse su declaración.

En este sentido, esta Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga de acreditar sus dichos, con especial atención al cobro de la obligación en moneda extranjera, lo que determina la improcedencia de dicho alegato. Así, se decide.

Así las cosas, al evidenciarse que: 1) las facturas fueron aceptadas por la parte demandada, 2) que la deuda es liquida y, 3) se encuentra vencida, esta Sala estima la procedencia parcial de la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67), por el concepto señalado en la factura 92029. Así se decide.

Por último, se aprecia que la parte actora solicitó el pago de intereses en los siguientes términos: “La cantidad de 4.826,84 $, o su equivalente VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (22.396,65 Bs) calculados a la taza (sic) de 4,64$ por concepto de intereses sobre el capital.

Al respecto, es preciso señalar, que tal como se dijo en acápites anteriores, en el presente asunto no quedó demostrada la existencia del pacto del pago de la obligación en divisas y mucho menos el acuerdo de un interés del veintidós por ciento (22%) mensual, que adujo la parte actora, pero al haberse demostrado el incumplimiento del pago de las facturas asumidas por la parte demandada, lo correspondiente es condenar el pago de intereses; por lo que ante ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

Con base a lo anterior, esta Sala ordena pagar los intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre los montos condenados a pagar, vale decir, que deberán ser estimados sobre las cantidades: a) tres millardos seiscientos veintiún millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta bolívares exactos, (Bs.3.621.975.840,00), hoy tres mil seiscientos veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.621, 97) por el concepto señalado en la factura 91920 y, b) un millardo ciento veinticinco millones seiscientos setenta mil bolívares setecientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.125.670.752,00), hoy mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.125,67) por el concepto señalado en la factura 92029, correspondiente a los montos de las facturas emitidas en moneda nacional; y se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos (i) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, (ii) sobre la base del monto de la deuda.

Ahora bien, en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios, y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.

Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.

Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes. Es por ello, que en atención al criterio establecido por esta Sala en sentencia número 517, del 8 de noviembre del año 2018 (Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), se acuerda la indexación del monto reclamado como capital, la cual deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia que condena al pago, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad.

Para el cálculo de los intereses condenados a pagar y de la indexación, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2015-438 y Nro. RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente Nro. 2017-190).”

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Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño

Abogado

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

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