RESUMEN DE SENTENCIA N° 397 – SALA DE CASACIÓN SOCIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Bono pagado a gerente no es salario

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 397 dictada en fecha 11 de agosto de 2023 en el caso: Pandock de Barquisimeto, C.A. consideró que el bono gerente percibido por el demandante no tenía carácter salarial, porque era otorgado por su condición de accionista, por lo que no era un beneficio originado con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes.

La sala en la sentencia dispuso:

“Con relación al salario, la representación judicial de la parte actora sólo  mencionó en su escrito libelar que percibió una remuneración mensual por la cantidad de “mil quinientos dólares americanos (1.500 $ USD)”, y con base a ello, reclamó  diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales; caso contrario, la representación judicial de la parte accionada, admitió en su escrito de contestación, que el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, era el único a quien la empresa le garantizó la suma de “mil quinientos dólares mensuales (1500$)”, recibiendo ese monto, no por su condición de trabajador, sino por ser accionista de la empresa demandada.

De igual manera, sostiene la parte demandada que el pago recibido por la parte actora, comprendía los siguientes conceptos: a) Anticipo 0.40% bono gerente contra utilidades netas, acordado mediante junta directiva en acta de fecha 27 de marzo de 2017, “aplicable a la utilidad neta”, sujeto al flujo de caja de la empresa, que sería pagado después del pago de la declaración de impuesto, así lo refiere la documental marcada con la letra “M” cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, siendo que no tiene carácter salarial, pues se trata de una liberalidad de la compañía, de un beneficio de exceso de lo legalmente establecido en la ley y su procedencia depende de varias circunstancias determinadas y aceptadas por la junta directiva de la empresa; b) Un bono de emergencia, considerado salario y base de cálculo para la liquidación de prestaciones sociales, por lo que, no forma parte de la supuesta diferencia reclamada por la parte actora; c) salario mensual, dicho concepto fue tomado para el cálculo de  la liquidación de prestaciones sociales pagado y recibido por el accionante; d) bono de junta directiva, pago realizado a los miembros accionistas de la empresa Pandock Barquisimeto C.A., no por la remuneración de los servicios prestados bajo condiciones de subordinación y dependencia, sino por acta de junta directiva de fecha 15 de marzo de 2017, determinándose que dicha aprobación de su pago fue acordada a cada uno de los miembros de la junta directiva, equivalente al 2% de la utilidad neta, en consecuencia, no  tiene carácter de  regularidad,  pues la misma fue  cancelada  en forma adelantada para impedir la pérdida del poder adquisitivo; y e) Bono de dieta de accionista adquirido por la parte actora en uso de las facultades, de su derecho de propiedad y de sus plenos poderes de gestión y de administración de la compañía, destinado a garantizar la suma mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500$ USD) mensuales, generado por gestiones y actividades realizadas en su propia decisión y beneficio.

La norma transcrita establece la definición legal de salario considerado como toda aquella remuneración en moneda de curso legal, que percibe el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, independientemente de la forma de cálculo, que comprende las comisiones, primas, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, alimentación y vivienda, salvo aquellas percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen índole salarial.

De igual manera, define al salario normal como el conjunto de remuneraciones compuestas por provechos y ventajas que percibe el trabajador de forma habitual, periódica y permanente, devenida por la prestación de su servicio.

En este sentido, cuando se habla de remuneración debe entenderse como aquellos pagos, asignaciones de naturaleza salarial que ingresan al patrimonio del trabajador, del cual puede disponer libremente, cancelados por el patrono en forma regular y permanente.

De lo expuesto se entiende  por salario habitual, regular y permanente, aquellas asignaciones percibidas por el trabajador de manera reiterada y segura, derivadas de la prestación efectiva de servicio, exceptuando aquellas cantidades que recibe el trabajador en forma accidental, por prestaciones sociales o que la propia ley le niega tal consideración.

En sintonía con lo expresado se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre las características del salario, en sentencia 986, de fecha 21 de septiembre de 2010, ratificado en decisión Nro. 0244 de fecha 6 de marzo de 2014 caso (Alonso Arango Quintero vs Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., Hoy Red de Abastos Bicentenario, S.A.), que señala lo siguiente:

De lo anterior se observa que, para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, debe tener la intención retributiva del trabajo, la cual debe ser cuantificable en moneda nacional o extranjera, de manera que ingrese al patrimonio del trabajador y brinde una ventaja económica, que lo hace diferente a los beneficios sociales por su carácter remunerativo.

Ahora bien, en el presente caso,  observa esta Sala que el concepto bono gerente fue aprobado por la junta directiva de la sociedad mercantil Pandock Barquisimeto C.A., tal como consta en acta de fecha 27 de marzo de 2017, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta (folios 16 al 17 de la segunda pieza del expediente), en la que, en presencia del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, en su condición de vicepresidente de la empresa y demás accionistas de la misma, se acordó la base de cálculo de dicho bono anual recibido por el gerente de la compañía, bajo los siguientes parámetros:

De lo anteriormente transcrito, se desprende que el pago del bono gerente fue acordado anualmente mediante acta de junta directiva, cuya forma de cálculo se encontraba supeditada a una evaluación anual que comprendía “cuatro perspectivas” desde el cero por ciento (0%) al cien por ciento (100%) cada “perspectiva; siendo cuatro perspectivas cada una vale 2,5% aplicable a la utilidad neta” de la empresa antes del pago del impuesto sobre la renta, producto de su actividad económica, cuyo monto previamente sería evaluado y aprobado por la Presidencia y sujeto al flujo de caja de la compañía.

No obstante, aun cuando el pago del bono gerente estaba sujeto a la utilidad anual neta de la empresa –flujo de caja- el actor podía solicitar un anticipo del 0.40% del mismo en el momento en que lo considerara pertinente (semestral, bimensual, mensual etc), cuya solicitud estaba sujeta a la revisión y aprobación del Presidente de la compañía, tal como se evidencia de las siguientes documentales:

a) Formatos varios de transferencias suscritos por el demandante, mediante los cuales peticionó a su favor el anticipo del monto por concepto de bono gerente (cursantes a los folios 23, 25, 200, 202, 204, 206, 208, 211, 213, 215 de la pieza Nro. 2 del expediente), no constando en autos la evaluación anual que establecería el porcentaje de cero (0%) a cien (100%) de cada “perspectiva”, con base a las cuales se calcularía el monto del bono; observándose que en los años 2020 y 2021 transcurrieron intervalos de tiempo de cuatro (4) y cinco (5) meses, respectivamente, en los cuales no presentó solicitudes de anticipo.

b) Correos electrónicos de fechas 12 de julio, 2 de agosto, 2 y 28 de septiembre, 5 de noviembre, 6 y 29 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, cursantes a los folios 91, 99, 123, 129, 134, 138 de primera pieza del expediente y 244, 248, 252, 255, 260, 264, 267 de la segunda pieza del expediente, en los cuales consta que el trabajador anexó relación de ingreso que comprende el bono gerente, que permite determinar que el pago de dicho bono debía ser solicitado por la parte actora y sujeto a aprobación por el Presidente de la empresa.

c) Correo electrónico de fecha 24 de enero de 2022, cursante al folio 18 de la segunda pieza del expediente, denominado “Retención ISLR junta directiva y gerente 2021” mediante el cual la ciudadana “Edidh Cordero-Contralor” le informó al accionante, que la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la empresa Pandock Barquisimeto C.A, durante el ejercicio fiscal año 2021, quedó en cero (0) contablemente, y que respecto a la cuenta de anticipo Nro. 114020503 perteneciente a “bono gerente” a beneficio de la parte actora, señaló que no le correspondía pago alguno al estar sujeto al ejercicio fiscal de la empresa, lo que pone en evidencia que el pago del concepto de bono gerente estaba sujeto a la utilidad neta de la empresa más no por la prestación efectiva de servicio.

d) Impresión de correo electrónico de fecha 20 de enero de 2021, cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente, donde se dejó constancia que la empresa tenía prioridades de pago por cierre fiscal de los conceptos de bono gerente y bono de junta directiva, cuyo pago sería cancelado de acuerdo al flujo de caja de la empresa, evidenciándose sólo el pago del bono gerente al ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez, el cual tenía que ser cancelado al término de la declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil.

De igual manera, se evidencia en memorándum de fecha 30 de mayo de 2021, cursante al folio 243 de la pieza Nro. 2 del expediente, que al actor se le garantizaba un pago de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500 $ USD), cantidad disgregada de la siguiente manera: “El salario del trabajador y el bono de emergencia cancelado por el empleador por su condición de trabajador que revisten naturaleza salarial, y el pago por concepto de retribuciones percibidas contra utilidades netas por concepto de bono gerente y bono de junta directiva por su condición de accionista” (Negrita y subrayado de esta Sala).

De las anteriores probanzas, evidencia esta Sala de Casación Social que en el caso que nos ocupa, el bono gerente no constituía una retribución regular y permanente -características propias del salario- de la prestación de servicio del actor para ser considerado en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sino que se trataba de un pago que debía ser pagado anualmente tomando en consideración la utilidad anual neta de la empresa (flujo de caja), sujeto a aprobación previa, pudiendo ser solicitado o no su pago de forma anticipada, conforme al ejercicio económico de la empresa y no por la prestación de servicio del trabajador, incluso existiendo meses consecutivos en los años 2020 y 2021 en los cuales el anticipo de pago de dicho bono no fue solicitado por el actor, motivos que conducen indefectiblemente a esta Sala de Casación Social a determinar que el concepto de bono gerente, no forma parte del salario del accionante. Así se decide.

Con relación al bono de emergencia, esta Sala observa que cursa a los folios 116 al 121 de la primera pieza del expediente ambas inclusive, impresiones de correos electrónicos por concepto de bono de emergencia correspondiente al mes de agosto de 2021,  donde se desprende que el referido concepto forma parte del salario normal del trabajador. De igual manera, se desprende al folio 31 de la primera pieza del expediente, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2022, promovida por la parte actora en su debida oportunidad, donde puede deducirse que dichos conceptos fueron cancelados en base al salario de Bs. 2.162,69, cuyo monto se encontraba incluido el salario mensual del trabajador y el referido bono de emergencia, resultando improcedente cualquier diferencia generada por tal concepto. Así se decide.

En lo concerniente al pago de junta directiva, el mismo era cancelado por su condición de propietario y accionista de la empresa demandada. Así mismo se observa a los folios 13 al 14 de la segunda pieza del expediente, original de acta de junta directiva celebrada por los ciudadanos Olga Soler Rivera, Albert Lleo Soler, Domingo Morelli Cartaya, José Soler Batle y Magdio Rafael Gutiérrez Barbero, donde se denota su condición de  vicepresidente de  la empresa Pandock Barquisimeto C.A.,  de fecha 15 de marzo de 2017, en la cual acordó aprobar una remuneración de junta directiva equivalente al 2% de la utilidad neta de la compañía antes de impuesto. De igual manera, se observa de las pruebas cursantes a los autos, (Folios 124, 129 al 130, 134 al 135, 138 al 139, 160 al 161 de la primera pieza del expediente) impresiones de correos electrónicos donde se desprende el bono especial de junta directiva a beneficio de la parte actora, así como memorándum del 30 de mayo de 2021 (folio 243, pieza N° 2 del expediente), en el que se evidencia que se le pagaban “retribuciones percibidas contra utilidades netas por concepto de bono gerente y bono de junta directiva por su condición de accionista” (resaltado de la Sala),en tal sentido, es posible deducir, que el referido pago fue cancelado por su condición de accionista y de integrante de la junta directiva y en base a la actividad económica de la empresa, producto de sus utilidades o ganancias generadas, no devenía del esfuerzo o actividad propia del trabajador, motivos por los cuales no forma parte del salario normal  del accionante. Así se decide.

Respecto al salario mensual percibido por el trabajador, del acervo probatorio se evidencia copia simple de recibo de pago a nombre del ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, correspondiente al año 2022, por concepto de salario mensual por la suma de Bs. 1.163.67, dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte accionante, en consecuencia esta Sala establece la referida suma como el último salario devengado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa demandada. Así se establece. 

En este mismo orden de ideas, en lo relativo al complemento de dieta de accionista, de las deposiciones realizadas en la prueba de testigo del ciudadano Alfonso Mario Miralles Cervero se desprende que el pago percibido por el ciudadano Magdio Rafael Gutiérrez Barbera, se trataba de un pago realizado por la empresa por adelantado, derivado del pago de la diferencia de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.500$ USD) por concepto de salario, bono de emergencia y demás asignaciones producto de su condición de accionista en la empresa, en tal sentido, no forma parte del salario normal percibido por el actor.”

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