El cumplimiento de la convención colectiva

¿Quién debe conocer el reclamo de su cumplimiento? ¿Son monetizables los beneficios sociales?

En los últimos años se viene observando como los trabajadores ejercen acciones ante los Tribunales del Trabajo, en las que reclaman el cumplimiento de diferentes beneficios laborales que se encuentran regulados en la convención colectiva, como pueden ser los uniformes, el jabón, el papel sanitario, la fiesta del día del trabajador, la fiesta del día del niño, el plan vacacional, los útiles escolares, las excursiones, los eventos deportivos, las rifas, la fiesta de navidad, la fiesta de los niños por navidad, el juguete por navidad y el obsequio por navidad.

De lo anterior, es claro que existen unos beneficios laborales que generan un costo laboral para el patrono, que debido a la situación económica o hecho sobrevenido que se pueda presentar como ocurrió durante la pandemia, no podrán ser cumplidos por el patrono.

Debido a ello, resulta preocupante que los Tribunales del Trabajo consideren que tienen jurisdicción, para conocer de la acción de cumplimiento de la convención colectiva que es interpuesta por los trabajadores en contra del patrono, porque el sujeto legitimado es el sindicato, quien deberá seguir el procedimiento de pliego de peticiones regulado en los artículos 472, 473, 476 y 479 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que la autoridad que tiene la jurisdicción para conocer del pliego de peticiones es la Inspectoría del Trabajo.

En consecuencia, que la acción interpuesta por los trabajadores sea conocida por los Tribunales de Trabajo, implica que se incurra en una violación del derecho al juez natural regulado en el numeral 4 del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De hecho, en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé que los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la acción que se encuentra sometida a conciliación, como ocurre en el caso de una acción por cumplimiento de la convención colectiva, que con base en el artículo 479 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se encuentra sometida a conciliación, porque las partes conjuntamente con la Inspectoría del Trabajo conforman una junta de conciliación que será el órgano encargado de solucionar el conflicto que se origina con ocasión del incumplimiento de la convención colectiva.

Inclusive, que se siga un juicio ante los Tribunales del Trabajo por el incumplimiento de la convención colectiva, constituye una violación del derecho a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva reconocidos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se estaría desconociendo la posibilidad que tiene el sindicato de ejercer un acto de acción sindical como es la presentación de un pliego de peticiones en contra del patrono, el que inclusive podría ser presentado con carácter conflicto con el objetivo que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga regulado en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además se desconocería la posibilidad que tienen el sindicato y el patrono de lograr un acuerdo por medio del uso de la negociación.

De igual forma, se debe entender que se estaría privilegiando la resolución de un conflicto laboral mediante la heterocomposición, cuando en los conflictos laborales prevalece la autocomposición de los conflictos laborales, siendo que cuando no es posible la autocomposición, es que las partes solicitan la intervención de un tercero como pueden ser los Tribunales del Trabajo o una Junta de Arbitraje (heterocomposición).

También es importante destacar, que no es posible que los trabajadores soliciten que los Tribunales del Trabajo condenen al patrono al pago de una determinada cantidad de dinero por el incumplimiento de unos beneficios laborales regulados en la convención colectiva, que no han sido monetizados por las partes o que inclusive las partes no han acordado su cumplimiento por equivalente, por lo que cuando los Tribunales del Trabajo condenan al pago de cantidades de dinero, sin que las partes hayan acordado el cumplimiento por equivalente o la monetización del beneficio, se estaría modificando la convención colectiva, situación que sería una intromisión del Juez en la potestad que tienen las partes de modificar la convención colectiva con base en su derecho a la negociación colectiva que se encuentra previsto en el artículo 96 de la Convención Colectiva.

Por otra parte, no se puede considerar que un patrono que incumplió con la convención colectiva como consecuencia de la crisis económica o por un hecho sobrevenido como fue la pandemia del Covid-19, se encuentra en una situación similar a un patrono que no cumplió con la convención colectiva, simplemente por una conducta que no se encuentra ajustada a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior se debe, a que el patrono que no cumplió la convención colectiva por la crisis económica o por un hecho sobrevenido como fue la pandemia del Covid-19, se encontró ante una situación que configura un supuesto de fuerza mayor, que debería originar la extinción de su obligación.

Asimismo, hay que destacar que la crisis económica y la pandemia del Covid-19, son hechos que pueden derivar en la aplicación de la teoría de la imprevisión, por lo que las partes como consecuencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato, podrán acordar la renegociación de los beneficios laborales previstos en la convención colectiva, que no se pueden cumplir, siendo que la renegociación se puede realizar sin necesidad de intervención de la Administración del Trabajo, salvo para la homologación del acuerdo que suscriban las partes, para que el acuerdo goce de validez y vigencia.

Tan cierto es lo anterior, que el sindicato y el patrono pueden regular en la convención colectiva que en el supuesto del rompimiento del equilibrio económico del contrato, que impide el cumplimiento de la convención colectiva, será instalada una instancia de conciliación o mediación, siendo que las partes podrían designar a un tercero como la persona que dirigirá la instancia de conciliación o mediación, siendo que dicha instancia tendrá por objetivo garantizar la paz laboral y la continuidad de la fuente de empleo.

En virtud de lo antes expuesto, no se puede considerar que los derechos de los trabajadores son intangibles, irrenunciables y progresivos de forma absoluta, porque esa visión clásica genera desempleo y pobreza, por eso se debe tener una visión moderna, en la que se comprenda que bajo determinadas circunstancias que no fueron previsibles para las partes, es necesario que prevalezcan los intereses colectivos sobre los intereses individuales, para garantizar la paz laboral y la continuidad de la fuente de empleo.

Del mismo modo, en el supuesto que ocurra una circunstancia que configure una causa de fuerza mayor como puede ser la crisis económica o una pandemia, se debe entender extinguida la obligación que tenía el patrono con base en la convención colectiva, por lo que bajo dichas circunstancias no es posible sostener que será aplicable la monetización o cumplimiento por equivalente de la convención colectiva. 

Sin embargo, los sindicatos durante la pandemia del Covid-19 solicitaron la monetización o cumplimiento por equivalente de la cláusula de: (i) la fiesta del día del trabajador; (ii) la fiesta del día del niño; (iii) las excusiones; (iv) plan vacacional; (v) los eventos deportivos; y (vi) la fiesta de navidad, cuando lo cierto era, que debían ser consideradas obligaciones que quedaban extinguidas por efecto de la pandemia del Covid-19, porque debía prevalecer el derecho a la salud y la vida de las personas.

Y fue debido a la presión de los sindicatos y una visión distorsionada de las consecuencias jurídicas de la pandemia del Covid-19, que se suscribieron acuerdos entre los sindicatos y los patronos, en los que se monetizaron o cumplieron por equivalente las cláusulas de la convención colectiva, que debieron ser consideradas como obligaciones laborales extinguidas con ocasión de una situación de fuerza mayor como fue la pandemia del Covid-19, por lo que se originó un precedente nefasto para el presente y futuro de las relaciones laborales.

En conclusión:

(i) los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de las acciones que los trabajadores ejercen para solicitar el cumplimiento de la convención colectiva;

(ii) el sindicato es el sujeto legitimado para solicitar ante la autoridad competente (Inspectoría del Trabajo) el cumplimiento de la convención colectiva;

(iii) el sindicato y el patrono deben regular en la convención colectiva una instancia de resolución de conflictos, cuando se configure un incumplimiento de la convención colectiva que se origine con ocasión de una crisis económica o de un hecho sobrevenido que no fue previsto por las partes;

(iv) cuando se rompe el equilibrio económico del contrato, el sindicato y el patrono deberán renegociar la convención colectiva, para garantizar la paz laboral y la continuidad de la fuente de empleo; y

(v) la monetización o cumplimiento por equivalente de la convención colectiva, no es posible en todo los casos o circunstancias, porque existen hechos que configuran causas de extinción de las obligaciones que tenga el patrono conforme con la convención colectiva. 

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Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño

Abogado

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

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