La derogación de la jurisdicción se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), cuando se establece que los Tribunales del Trabajo no tendrán competencia para conocer de los asuntos que las partes hayan decidido someter a la conciliación o el arbitraje.
La norma tiene un error, porque debería establecer que los Tribunales del Trabajo no tienen jurisdicción, porque el hecho que las partes establezcan una cláusula arbitral para resolver los asuntos que se originen con ocasión de la relación laboral, implica una derogación de jurisdicción y no una derogación de competencia.
Debido a ello, la SCS del TSJ se pronunció en la sentencia N° 327 dictada en fecha 18 de abril de 2018 en el caso: Schlumberger Venezuela, S.A. (“sentencia N° 327”), por lo que a continuación nuestros comentarios.
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De los Hechos y la Decisión
En la sentencia N° 327 dictada por la SCS del TSJ se consideró que las partes de la relación laboral pueden derogar la jurisdicción del Poder Judicial conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, supuesto que no resultaba aplicable al asunto sometido al conocimiento de la SCS del TSJ, porque las partes de la relación laboral no habían derogado la jurisdicción del Poder Judicial.
La demandada sostuvo que:
- el Tribunal que dictó la decisión recurrida, no había aplicado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT;
- el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta, porque en su decir las partes en la Cláusula 2 de la CCP habían acordado someter las controversias a arbitraje; y
- debido al carácter normativo de la CCP, la pretensión del demandante debió ser conocida mediante el procedimiento de arbitraje previsto en la CCP.
Con base en los argumentos expuestos por la demandada, la SCS del TSJ estableció que:
- el Tribunal de la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación;
- las partes no acordaron la derogación de la jurisdicción que tiene atribuida el Poder Judicial para conocer de los asuntos relacionados con el vínculo laboral; y
- el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT prevé que las partes pueden derogar la jurisdicción del Poder Judicial, en el supuesto que acuerden someter el conocimiento de los conflictos a la conciliación o el arbitraje.
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Consideraciones
La demandada sostuvo que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la pretensión del demandante, porque en su decir las partes pactaron el arbitraje como mecanismo para resolver las controversias que se pudieran originar entre ellas con ocasión de la relación laboral.
En este sentido, la SCS del TSJ consideró que el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT no era aplicable a la controversia, porque en su criterio las partes no acordaron someter el conflicto a arbitraje, así dispuso:
“Desde esta perspectiva, se advierte que el aludido cuerpo convencional no alcanza a exigir el agotamiento de un procedimiento previo necesario para acudir a la vía judicial a los fines de reclamar los beneficios laborales allí contemplados, ni somete al arbitraje el asunto ventilado por acuerdo de las partes contratantes. Sostener una tesis antagónica, a juicio de esta Sala involucraría concederle una intención desfavorable a la norma principalmente cuestionada, en detrimento del acceso del trabajador a la jurisdicción, lo que haría más difícil la carga para el débil jurídico en el planteamiento de sus reclamos.
En esta fase de análisis de la norma convencional en comentario, resulta pertinente destacar que el derecho de accionar, constituye una obligación que corresponde ser garantizada por el Estado, frente a todos los ciudadanos, el cual indudablemente involucra el derecho de pretensión que se materializa a través del ejercicio de la acción y que comporta que cualquier persona pueda reclamar sus derechos e intereses en el marco de un proceso y a la espera de una decisión favorable.
…
Como sustento adicional, es importante resaltar que si bien el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siguiendo el contenido programático de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos como modo dirimir controversias, ello no es óbice para limitar o irrumpir el acceso a la vía jurisdiccional, si no existe previsión expresa o acuerdo entre las partes que lo disponga, supuestos éstos que no se materializaron en el asunto sub examen y por ende no podría pensarse que la conclusión aquí arribada pretenda la eliminación o desestimulación de los mismos, menos aun si se tiene en consideración que de la propia exégesis de la cláusula cuestionada -expuesto en párrafos anteriores- debe entenderse que las partes contratantes dispusieron de un mecanismo totalmente potestativo, al empelarse en el texto de la disposición la palabra “podrá”, que no constituye un arbitraje per se, a los fines de ventilar los asuntos relacionados a la exclusión de un trabajador o trabajadora respecto de la aplicación del cuerpo normativo convencional bajo análisis.
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Finalmente, resulta imperativo destacar que el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma atributiva de competencia en materia laboral-, establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”
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Conclusiones
- Que el legislador incurre en un error cuando establece que el Poder Judicial tendrá competencia para conocer de las controversias laborales que no se encuentren sometidas a conciliación o arbitraje, porque lo correcto es que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la controversia cuando las partes hayan acordado someter sus conflictos a arbitraje.
- Que las partes no habían acordado una cláusula arbitral en la CCP, porque el arbitraje previsto en la CCP era facultativo.
- Que con base en el numeral 1 del artículo 29 de la LOPT, las partes de la relación laboral pueden derogar la jurisdicción del Poder Judicial, estableciendo una cláusula arbitral en el contrato.
Sobre el autor
Reinaldo Guilarte Lamuño. Universidad Católica Andrés Bello, Abogado (2000). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo II (2009-2014). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo I (2014-2016). Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela).
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