Accidentes de trabajo ¿Por qué el hecho de un tercero no es una eximente de responsabilidad?

El hecho de un tercero es una eximente de responsabilidad regulada en el artículo 1193 del Código Civil de Venezuela, por lo que cuando el accidente de trabajo se origina como consecuencia del hecho de un tercero, el patrono no es responsable del pago de las indemnizaciones subjetivas y objetivas previstas en la legislación.

Sin embargo, la SCS del TSJ en la sentencia N° 333 dictada en fecha 23 de abril de 2018 en el caso: Constructora Goyca, C.A. (“sentencia N° 333”), consideró que la empresa era responsable, por lo que procedemos a realizar algunas consideraciones.

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  1. De los Hechos y la Decisión

En criterio de la SCS del TSJ que fuera expuesto en la sentencia N° 333, el hecho de un tercero no eximía al patrono del pago de las indemnizaciones por accidente de trabajo que fueron reclamadas por los demandantes, porque en su opinión el patrono debió tomar las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para evitar el hecho que originó la muerte del trabajador.

Sobre el particular tenemos, que los demandantes alegaron que:

  1. el patrono era responsable de las indemnizaciones causadas por la muerte del trabajador;
  2. la muerte del trabajador se debió a un accidente de trabajo, y
  3. el patrono no cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

 

Así, la SCS del TSJ concluyó que:

  1. el patrono debió tomar las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para evitar el asesinato del trabajador;
  2. el patrono era responsable de la indemnización por responsabilidad objetiva reclamada con base en el artículo 1193 del CC; y
  3. los demandantes tienen derecho al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclamaron con base en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

 

  1. Consideraciones

El trabajador falleció con ocasión del hecho de un tercero, porque fue víctima de un homicidio, situación que derivó en que los demandantes procedieran a reclamar el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y el CC por la muerte del trabajador, porque en su opinión el origen de la muerte era un accidente de trabajo.

Con base en lo anterior, la SCS del TSJ en la sentencia N° 333 consideró que el patrono debió tomar una serie de medidas de seguridad y salud laboral para evitar que el trabajador fuera asesinado en el centro de trabajo, por eso condenó al patrono al pago de las indemnizaciones reclamadas por los demandante conforme con el artículo 1193 del CC y el artículo 130 de la LOPCYMAT, así sostuvo:

 

“Ha quedado demostrado que el trabajador Marcos Antonio Sánchez Arias falleció el 22 de febrero de 2010, a consecuencia de un disparo en la cabeza, encontrándose dentro de su sitio de trabajo en la Ciudad Integral Buenaventura, que le ocasionó fractura de cráneo y maceración de la masa encefálica. A pesar de que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero totalmente ajeno a las partes, el resultado dañoso no se debió única y exclusivamente a la acción de una persona ajena a la relación jurídica que unía a las partes, sino que la empresa no cumplió con todos sus deberes como buen padre de familia al no velar por la seguridad de sus trabajadores dentro de sus instalaciones y no tomar medidas idóneas para impedir el ingreso de terceros ajenos a la obra en construcción. Es por ello que pasa a analizarse la procedencia de las indemnizaciones derivadas del infortunio laboral en los términos en los que fueron reclamadas:

Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Ahora bien, tomando en consideración que la certificación del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue dictada el 10 de febrero de 2012, y que por razones no atribuibles a la parte actora, desde la interposición de la demanda el 25 de octubre de 2012 hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años desde que estimó el daño moral en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la Sala considera como retribución justa por el resultado dañoso la cantidad de diez (10) salarios mínimos nacionales urbanos, en términos análogos a lo resuelto en la sentencia N° 213 del 12 de marzo de 2018 (caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A.). Siendo que en la actualidad el mismo es de trescientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y seis bolívares (Bs.392.546,00), que al ser multiplicados por diez equivalen a tres millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta sin céntimos (Bs. 3.925.460,00), se ordena a las codemandadas a pagar dicho monto a los ciudadanos Egli Rosa Arias y Marcos Sánchez Montoya, por concepto de daño moral.

La parte actora demostró la culpa del patrono respecto al hecho ilícito al evidenciar que éste no actuó como un prudente padre de familia y que por el contrario, no tomó las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de sus trabajadores. En vista de ello procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: cinco (5) años de salarios, límite mínimo de la sanción, por el último salario integral: tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.491,70) x 60 meses = doscientos nueve mil quinientos dos bolívares (Bs. 209.502,00).”

 

Ahora bien, la SCS del TSJ en la sentencia N° 333 no debió condenar al patrono, porque la causa del fallecimiento del trabajador había sido un hecho delictivo, situación que debió ser considerada como una eximente de responsabilidad por ser un hecho de un tercero, más aún cuando el artículo 1193 del CC prevé el hecho de un tercero como una eximente de la responsabilidad objetiva regulada en la norma.

 

Adicionalmente, siendo que el agente del daño no era una cosa que estaba bajo la guarda del patrono, no era aplicable el artículo 1193 del CC, porque no se configuraba el supuesto de hecho previsto en la norma, debido a que el daño no lo ocasionó un objeto que estuviera bajo la guarda del patrono.

 

El patrono tampoco debió ser condenado al pago de la indemnización prevista en el artículo 1193 del CC, porque las supuestas víctimas del daño no eran sus trabajadores, por lo que la norma aplicable era el artículo 1196 del CC, lo que conllevaría a que los demandantes deberían demostrar el hecho ilícito del patrono.

 

De igual forma, no resulta procedente la indemnización estipulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, porque no existe ningún tipo de medida que pueda ser tomada por un patrono para evitar que un trabajador pueda ser víctima de un hecho delictivo, debido a que la seguridad de los ciudadanos es una responsabilidad del Estado.

 

  1. Conclusiones

 

  1. Que eran procedentes las indemnizaciones reclamadas por los demandantes con base en los artículos 1193 del CC y 130 de la LOPCYMAT.
  2. Que el patrono debió tomar las medidas de seguridad y salud laboral necesarias para garantizar la seguridad del trabajador, para que no fuera víctima de un hecho delictivo.
  3. Que la causa de la muerte del trabajador fue un hecho delictivo, que constituye un hecho de un tercero, situación que debió ser considerada como una eximente de responsabilidad.
  4. Que no es posible imponer al patrono la carga de tomar medidas de seguridad y salud laboral, para evitar que el trabajador sufra un hecho delictivo, cuando es una obligación del Estado garantizar la seguridad de los ciudadanos.

 

 

Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño. Universidad Católica Andrés Bello, Abogado (2000). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo II (2009-2014). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo I (2014-2016). Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). 

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Muchas gracias, excelente conferencia... continúen con estas iniciativas. Saludos


 
 
 

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