La Huida y Muerte del Derecho Tributario Municipal en Venezuela

Para el equipo de Nayma Consultores es un inmenso placer y honor compartir con nuestros lectores el trabajo titulado «La Huida y Muerte del Derecho Tributario Municipal en Venezuela. El Sinsentido del Aporte Especial Único para el Rescate de Maracaibo» realizado por el Lcdo. Armando Chávez y el Prof. Jorge Bastidas. Tenemos el gusto de conocer a ambos profesionales, jóvenes, estudiosos y verdaderamente apasionados por el tema de la fiscalidad nacional e internacional.

El escrito analiza el «Aporte Especial Único para el Rescate de Maracaibo«. Para nuestros lectores fuera de Maracaibo, que deseen ponerse en contexto sobre este aporte recomendamos leer el siguiente artículo ¡clic aquí!

 


 

La Huida y Muerte del Derecho Tributario Municipal en Venezuela

El Sinsentido del “Aporte Especial Único para el Rescate de Maracaibo”.

 

Mediante el presente escrito se pretende fijar postura sobre el Decreto 0002, en el cual el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia decreta un “Aporte Especial Único para el rescate de Maracaibo”. Este mal llamado “Aporte” es un nuevo caso de cómo se desvirtúa el Derecho Tributario en Venezuela en los distintos niveles político territorial, ocurriendo lo que la doctrina nacional denomina una Huida del Derecho Tributario dado que este aporte no cumple con los principios básicos de la Tributación en nuestro país.

De seguidas se expondrán 10 consideraciones en relación a este Decreto 0002, el cual nace con grandes inconsistencias, dislates y errores. Veamos:

  1. Mediante el Decreto 0002, se crea un “Aporte” el cual tiene las características esenciales de un tributo (representa una prestación patrimonial pecuniaria, se calcula con base en una manifestación tangible de riqueza, tiene tipos impositivos, tiene un régimen sancionatorio propio, es producto ejercicio de la Potestad Tributaria originaria del Municipio en virtud de su poder de imperio que le permite a través de la coacción, exigir el pago de contraprestaciones para cubrir los gastos de su jurisdicción y, es exigido por entes administradores). Este Decreto representa un exceso de la Potestad Tributaria del Municipio dado que dicha potestad no debe ser ejercida por el Alcalde, salvo en materia de beneficios fiscales por disposición expresa de la LOPPM. Los decretos son actos administrativos de efecto general, pero, el Alcalde no es la autoridad pública competente para establecer una norma jurídica con implicaciones impositivas. El alcalde no puede pretender a través de un acto administrativo tipificar un tributo o coaccionar al cobro de un aporte. Esto la doctrina lo llama APROPIACIÓN INDEBIDA DE LA RIQUEZA; ES UN DÉLITO. La Potestad Tributaria solamente se puede manifestar a través del poder legislativo, es decir, el Concejo Municipal. A lo sumo el Alcalde reglamentará las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y, en todo caso, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal.
  2. El Decreto 0002 vulnera el principio de legalidad ex art 317, el cual reza “No podrá cobrarse, impuesto , tasa , ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley”. Y cuando la CRBV (1999) habla de “Ley” debe ser Ley en sentido formal (aquella que proviene del Poder Legislativo), no en sentido Material (vía Decretos) como trágicamente se ha venido legislando en materia tributaria en los últimos años. Recordemos el aforismo inglés que reza, no taxation without representation“, No hay tributación sin representación”. El nacimiento de un  aporte municipal debe estar contemplado por una Ley Nacional o por una ordenanza, aunque en este último caso tenemos nuestras reservas jurídicas, pues a nuestro juicio, sería una extralimitación de competencias por parte del concejo del cual emane la ordenanza.
  3. Este aporte no representa ni un ingreso ordinario ni extraordinario para los municipios. El Decreto 0002, vulnera tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 (CRBV en adelante), como la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM 2010) en sus artículos 138 y 140, en virtud de que en el artículo 179 de nuestra Carta Magna, en el literal 2 y 3 donde se tipifican los ingresos tributarios de los Municipios, no se evidencia sustento jurídico que de origen a este aporte, pues no está contemplado ni como otro ramo tributario nacional o estadal ni está determinado por una ley. Tampoco existe la posibilidad de que se categorice como Precio Público pues este es un constructo paratributario con características propias. Fondo y formas son importantes para el Derecho Tributario en Venezuela pues ambas esferas acarrean responsabilidades solidarias.
  4. En la aplicación de este decreto no se respetan las jerarquías normativas el artículo 334 CRBV (1999), Artículo 19 LOPA (1982), además de la disposición transitoria quinta de la LOPPM (2010), el cual establece que las normas de dicha Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria, es decir, la LOPPM está por encima de este decreto supino. Por lo tanto, conminamos a los rehenes tributarios del municipio Maracaibo a no cancelar esta exigencia por ser violatoria de sus derechos. Que sirva el presente escrito para promover e incoar la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto.
  5. De igual forma, nos oponemos a la categorización ingenua del Aporte en la modalidad de Precio Público. La doctrina lo define como la contraprestación dineraria que el Estado recibe por la prestación de un servicio de SOLICITUD VOLUNTARIA por parte del contribuyente, en igualdad de condiciones que el sector privado y en régimen de Derecho Público. El Precio Público no es un aporte, no es contribución en los términos establecidos en la LOPPM, no es una tasa, ni mucho menos un ingreso extraordinario el cual puede recibir el Municipio. Para que el ingreso público se origine por precio público el mismo debe provenir de una ley y tener una doble característica, ergo ser financiero y económico al mismo tiempo, es decir, cubrir gasto de capital (si es ingreso extraordinario) del presupuesto municipal y a su vez cubrir el costo del servicio prestado, generando para el municipio algún tipo de renta, lo cual no es el caso del “Aporte Especial Único para el Rescate de Maracaibo”
  6. Con relación a la base imponible del “Aporte” (no es correcto el uso del sintagma base imponible en contexto paratributarios) se presenta un escenario de doble imposición económica y jurídica, debido a que en una misma manifestación de riqueza entiéndase, los ingresos brutos del ejercicio 2017, concurren dos procedimientos de exacción, por un lado, el Impuesto a las Actividades Económicas (IAE) el cual toma como base imponible los ingresos brutos percibidos del 2017 y, por el otro, el “Aporte Especial Único” con un tipo impositivo del 1% de los ingresos brutos del mismo periodo que el IAE. Nos preguntamos ¿En un país donde no se dejan enterrar a los difuntos, cuándo daremos cristiana sepultura a los principios esenciales de la tributación tales como el de capacidad contributiva y el de no confiscación en materia tributaria? Estos principios representan los límites a la Potestad Tributaria Municipal, o los olvidamos o los defendemos ex articulo 316,217 CRBV (1999).
  7. Otro aspecto a destacar es lo referente al Artículo 7 del Decreto 0002, ya que establece una sanción de un recargo del (25%) mensual del monto a pagar para los contribuyentes que no cumplan con el pago de dicho aporte (sin computar intereses moratorios). Le recomendamos al Alcalde del Municipio Maracaibo leer el art 163 de la LOPPM el cual establece que las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario. Pero supongamos que este aporte escapa del imperio del COT (como en efecto creemos), en un Decreto con efectos generales no deben establecerse sanciones, ya que el mismo se vulnerarían Derechos Humanos fundamentales como la libertad y la propiedad privada, todo esto bajo el amparo  del principio clásico del Derecho Penal “Nullum Crimen Sine Lege Previa” que se traduce en que no puede existir pena sin “Ley” que lo establezca. UN DECRETO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, NO ES UNA LEY SEÑOR ALCALDE DE MARACAIBO.
  8. Llama poderosamente la atención de los autores de estas líneas, que este sea el inicio de una nueva forma de legislar en materia tributaria en el Municipio Maracaibo vía Decretos. Esto debido a que por razones políticas el Actual Concejo Municipal del Municipio Maracaibo no aprobaría este tipo de aporte, ni mucho menos proyectos para reformar las Ordenanzas de los principales tributos del Municipio que vayan en contra de los principios constitucionales y tributarios: Por esta razón se puede presumir que el actual Alcalde del Municipio Maracaibo  junto con el Intendente Tributario Municipal y el SEDEMAT inicien acciones de atropellos contra el Estado de Derecho de los ciudadanos residentes en esa jurisdicción. Se comenzará a legislar vía decretos los tributos en el Municipio Maracaibo, obviando la opinión del Concejo Municipal, poder que debe encargarse de legislar, debatir, consultar y sancionar los tributos que los contribuyentes del Municipio deben pagar.
  9. Señor Alcalde de Maracaibo. El Código Orgánico Tributario no contempla los Precios Públicos (como Ud. afirma) pues esta norma adjetiva está contemplada para regular relaciones jurídicos tributarias. El Precio Público no es un tributo ni el aporte puede ser categorizado como Precio Público.
  10. Conminamos a los colegas de este gremio, a los colegas de esta Asociación Occidental de Tributaristas y a la Asociación Venezolana de Derecho Tributario a pronunciarse sobre este delicado tema pues de expandirse este cáncer en otras jurisdicciones municipales, estaríamos ante la materialización de la muerte del Derecho Tributario Municipal. En ningún momento llamamos a la rebeldía tributaria, solo alzamos la voz en defensa de los derechos fundamentales de los Marabinos.

 

Sobre los autores

Armando Chávez: Lcdo. en Contaduría Pública y Maestría en Gerencia tributaria egresado de la Universidad Rafael Belloso Chacín. Actualmente se desempeña como Administrador en la Facultad de Economía en La Universidad del Zulia  a la vez que culmina sus estudios de Derecho en URBE.

Jorge Bastidas: Licenciado en Contaduría Pública. Profesor Universitario de la Ilustre Universidad de Los Andes. Especialista Tributario. Magister. Candidato a Doctor en Contabilidad.

 
 

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Excelente Lcda. Mariela gracias por la información tenemos que estar en la vanguardia de la tecnología y a los cambios.


 
 
 

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