Validez del contrato deportivo firmado por los padres del atleta menor de edad

Sentencia N° 412 del 14/08/2024 – Sala de Casación Social del TSJ

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 412, en el caso seguido entre la Just Prospect Baseball Academy y los padres de un atleta menor de edad, por el cumplimiento un contrato de representación deportiva.

La corte declaró la validez del contrato, rechazando la necesidad de autorización judicial. Según el artículo 267 del Código Civil y el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contrato no excedía la simple administración de bienes del menor.

En consecuencia, la corte condenó a los padres a pagar USD 562,200 a la academia, equivalente al 45% del bono que el menor recibió al firmar con un equipo de Grandes Ligas. La sentencia argumentó que los padres incumplieron sus obligaciones contractuales, específicamente el pago por la intermediación de la academia.

Finalmente, la corte rechazó la solicitud de indexación del pago solicitada por la demandante, considerando que el contrato ya establecía el uso de dólares estadounidenses, así se estableció:

“La citada norma, consagra los límites al atributo de la patria potestad relativo a la representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, o en su representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, la transacción y el desistimiento, es necesario solicitar la debida autorización judicial, con el objetivo de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

El precitado artículo indica el contenido del ejercicio de la patria potestad, la cual comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:

De la sentencia supra transcrita, se observa que, la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándose por su trascendencia patrimonial. Respecto al último tipo de actos mencionados, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizarlos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, así como también requerirán la debida autorización judicial para la realización de otros actos que, aun sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, inciden en los intereses de niños, niñas o adolescentes.

En este sentido, se aprecia en la sentencia impugnada que la jueza de alzada trasgredió lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, pues erró al considerar necesaria la autorización judicial para la válida suscripción del referido contrato de reserva y representación entre el representante legal de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. y los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación de su hijo, que para el momento era adolescente, pues de conformidad con el criterio supra mencionado, se evidencia que dicho contrato no se encuentra incluido dentro de los actos que exceden la simple administración de los bienes, en consecuencia, la autorización judicial no era un requisito esencial para su suscripción y, su exigencia vulneró las facultades de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala concluye que la decisión recurrida incurrió en la violación delatada, por lo que se declara procedente la denuncia analizada y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de que ambas partes admitieron la suscripción del contrato objeto de la controversia en el presente asunto, esta Sala considera necesario señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Al unísono, resulta oportuno precisar que el contrato, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En este orden, es pertinente señalar con relación a la acción de cumplimiento de contrato lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:

Del texto de la norma antes mencionada, se evidencian los siguientes elementos que fundamentan de la pretensión intentada por la parte actora en la presente acción, a saber: 1) la existencia de un contrato bilateral; y, 2) el incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.

Igualmente, el referido artículo 1.167 del Código Civil, antes mencionado, faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas, lo cual concluye a precisar que la acción de cumplimiento de contrato de reserva y representación accionado por el demandante constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión, toda vez que se imputa a la parte demandada no haber realizado el pago establecido en la cláusula décima primera del referido contrato.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que, de acuerdo a la doctrina, los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, en atención al artículo 1.167 del Código Civil consisten, en primer lugar, en la existencia de un contrato bilateral, en el cual cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte; en segundo lugar, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante y, por último, la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la pretensión.

Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de reserva y representación incoada en este caso, debe esta Sala revisar el efectivo cumplimiento de los elementos anteriormente señalados.

En tal sentido, se desprende de los folios 145 al 152 de la primera pieza del expediente, copia certificada del contrato de reserva y representación suscrito por ambas partes, el cual es un hecho admitido en el presente asunto, del que se constata las condiciones y términos en los que quedó establecido el negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto, del cual se evidencia lo siguiente:

Señalado lo anterior, observa esta Sala que quedaron establecidas las obligaciones y la duración del contrato de reserva y representación, en este sentido a los fines de evidenciar si efectivamente alguna de las partes incurrió en incumplimiento, debe observar que la parte demandante argumenta que la demandada de autos incumplió con la cláusula décima primera, la cual establece la obligación de pagar el cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de la firma de la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, como contraprestación por su intermediación en dicha contratación; en este sentido, la parte demandada en su contestación niega que haya incumplido con sus obligaciones y afirma que la referida contratación con Los Tigres de Detroit se logró sin la intermediación de la parte actora y fue suscrita el 17 de enero de 2022, luego del vencimiento de la vigencia del mencionado contrato que de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima tercera, fue desde el mes de abril de 2017 hasta el mes de diciembre de 2021.

Dicho esto, esta Sala evidencia de la comunicación publicada el 2 de julio de 2022 en la página Web de la “Major League Baseball” concatenada con las testimoniales, que la Asociación de Jugadores de Grandes Ligas, acordó postergar para el 15 de enero de 2022, el inicio de las firmas de los jugadores internacionales, las cuales debieron comenzar el 2 de julio de 2021, debido a la interrupción de las actividades deportivas causada por la Pandemia del COVID-19.

Igualmente, de las testimoniales se verifica que el hoy joven adulto de autos fue miembro de la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A. y, que la mencionada academia en el mes de julio de 2019, presentó a los jóvenes prospectos a las distintas organizaciones internacionales en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, logrando concretar de forma verbal varios contratos deportivos y, que en dicha oportunidad se logró la contratación del hoy joven adulto de autos con Los Tigres de Detroit, cuya formalización fue pactada para el 2 de julio de 2021, fecha que fue postergada debido a la Pandemia del COVID-19. En este aspecto, es importante considerar que el joven deportista, de conformidad con cláusula sexta del mencionado contrato, se comprometió a mantener la exclusiva con el agente contrato y no gestionar o negociar directamente o a través de terceros ninguna contratación con equipos u organizaciones deportivas, aunado a que, de acuerdo a la práctica señalada por los testimoniales, las negociaciones pueden durar un tiempo considerable, en consecuencia, esta Sala constata que efectivamente la parte actora durante la vigencia del contrato de reserva y representación suscrito entre las partes, cumplió con el objeto principal del mismo ya que en el mes de julio de 2019, logró un acuerdo verbal con Los Tigres de Detroit, el cual debió ser formalizado el 2 de julio de 2021, sin embargo, por la pandemia del COVID-19, se postergó para el 17 de enero de 2022, a tan sólo 17 días después del vencimiento de la vigencia del contrato, lo que evidencia que la parte actora había cumplió con su obligación como agente contratante desde el mes de julio de 2019, con el acuerdo verbal logrado, por lo que la afirmación de la parte demandada con relación vencimiento del contrato, es improcedente.

De igual manera, se evidencia de las conversaciones de agradecimiento mediante la aplicación WhatsApp, entre el representante legal de la parte actora, ciudadano Francisco Javier Ortiz, con el hoy joven adultos de autos, el reconocimiento de la intermediación de la academia deportiva para lograr la contratación con Los Tigres de Detroit, la cual fue por suma de un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.250.000,00), según lo establecido en el contrato suscrito entre Los Tigres de Detroit y el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al respecto, al no quedar demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la parte actora pactadas en el contrato de reserva y representación, y al verificarse de los alegatos de la parte demandada que no realizó pagó alguno a la academia Just Prospect Baseball Academy, C.A, se evidencia que los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, incurrieron en el incumplimiento de la cláusula décima primera del  mencionado de contrato. Y así se decide.

Por tal razón, se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante la cantidad de quinientos sesenta y dos mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 562.200,00) equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de la suma total de la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima primera y décima segunda del contrato objeto del presente juicio. Así se declara.

Con relación al petitorio de los “INTERESES a título de Daños y Perjuicios”  ocasionados por el retardo del cumplimiento de la obligación de la parte demandada, esta Sala debe señalar que la parte actora reclamó dos conceptos, i) los intereses y, ii) la indemnización por daños y perjuicios; en tal sentido, al haber realizado su solicitud en esos términos, sin explicación de su pretensión y de forma genérica, se declara improcedente.

De la sentencia supra trascrita, se desprende que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

En este sentido, considerando lo previsto en la cláusula décima segunda del contrato objeto de la controversia, así como que se ordenó a la parte demandada a pagar el monto previsto en la cláusula décima primera en dólares de los Estados Unidos de América, moneda extranjera en la cual fue realizada la contratación de Los Tigres de Detroit con el hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta Sala declara improcedente la indexación solicitada. Así se declara.

Con base en los anteriores razonamientos se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Just Prospect Baseball Academy, C.A. contra de los ciudadanos Alexis José Gil Lozada y Candyce Vanessa Pérez, en representación del hoy joven adulto S.A.G.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.”

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