Tasa de Cambio de Obligación en Divisas

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC 586 dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 en el caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. consideró que la tasa de cambio aplicable para la obligación en moneda extranjera, es la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo de la obligación, así se señaló

 

“Del criterio sentado mediante la precitada sentencia y su aclaratoria se desprende que las empresas aseguradoras cuando tengan “…que responder ante sus beneficiarios por un siniestro contemplado dentro del contrato de adhesión, en el que el ciudadano común tuvo que asumir los costos con divisas adquiridas en mercado no preferencial, debe esta Sala proteger al ciudadano común -quien no tiene acceso a este tipo de  cambio preferencial- para que  una vez que reciba de la compañía de seguros la cantidad adeudada en bolívares puedan acceder al sistema cambiario SICAD II, para convertir eventualmente la moneda nacional en moneda extranjera y así recuperar lo que desembolso…”; por lo tanto, deberá calcularse la cantidad adeudada con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los  Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, en su orden, a los fines de evitar un desequilibrio patrimonial del asegurado o beneficiario.

 

Así las cosas, mal se pudiera considerar la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) como equivalente a los aludidos veinte mil dólares (USD 20.000,00), pues ésta fue calculada de acuerdo al Convenio Cambiario Nro. 25, vale decir, al uso de la tasa del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD I), la cual no es aplicable al caso de marras; por lo tanto, no puede considerarse como extinguida la obligación existente entre el actor y la empresa aseguradora demandada. Así se establece.

 

Por otra lado, la Sala observa del escrito libelar que en su petitorio la parte actora solicita el pago de los aludidos veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00) calculados a la tasa ponderada en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), en la subasta celebrada en la fecha de interposición de la presente acción, vale decir, la del 8 de marzo de 2016; sin embargo, de acuerdo al cambio de criterio establecido en sentencia Nro. 633, dictada por esta Sala en fecha 28 de octubre de 2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT) contra Supercable ALK Internacional, S.A., reiterada en decisión Nro. 219, de fecha 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., las obligaciones contraídas en moneda extranjera se le debe aplicar el “…tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americano…”.

 

Así las cosas, se debe calcular el valor de los doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), recibidos por la actora el 22 de diciembre de 2015, en dólares americanos para dicha fecha (22/12/2015), aplicando la tasa establecida en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Nro. 33, publicado en Gaceta Oficial No. 6.171 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2015 y el resultado de la referida conversión se le restara a la suma originaria de la presente acción, vale decir, veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00), cuyo resultado es lo que se condena a pagar a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la obligación contraída en la referida póliza de seguro de vida, cuyo beneficiario es el ciudadano Fernando Moreno Cadenas, o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago de la obligación.

 

De igual forma, se condena al pago de los intereses moratorios que se generen tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada, ordenada anteriormente, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en el período comprendido desde el 22 de diciembre de 2015, inclusive, hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria de la suma adeudada, la misma se excluye, pues al ser ajustada la obligación al valor del dólar al momento en que se verifique el pago, declararlo procedente estaría aplicando un doble ajuste como método de indexación, que claramente viola la regulación y el control legal del estado en esta materia, traspasando los límites de la regulación cambiaria de orden público. Así se establece.”

 

Sobre el autor:

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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