Sentencia N° 200 – Sala de Casación Social del TSJ
Cuáles beneficios laborales se pagan a un trabajador separado de su cargo
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 200 dictada en fecha 16 de mayo de 2023 en el caso: Fibranova, C.A. consideró que el trabajador tenía derecho a los beneficios laborales durante el tiempo que duró la separación del cargo, además estableció que el trabajador tenía derecho a los beneficios laborales durante el tiempo de duración del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, así dispuso:
“De la decisión parcialmente transcrita se extrae que, el juzgador ad quem confirmó la procedencia del pago de los conceptos denominados “extraordinarios” por el recurrente, a saber, “horas comida diurna, horas comida nocturna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje diurno, horas bono nocturno, domingo trabajado jornada nocturna, complemento jornada diurno, horas bono nocturno, jornada nocturna, compensación descanso legal, compensación descanso contractual y bono de producción”, atendiendo al reconocimiento de los mismos que efectuó la parte demandada, así como del material probatorio consignado en autos, considerándolos dicho juzgador como “conceptos salariales”, en aplicación de lo previsto en el artículo 423, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precepto que regula el supuesto de separación excepcional del puesto de trabajo por parte del patrono, cuando el trabajador incurra en actos de violencia que pongan en peligro al personal o al empleador, debiendo este último solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo respectiva para conservarlo apartado del lugar de labores, pero añadiendo la norma en su parte in fine, que “[m]ientras dure la separación del puesto de trabajo”, el trabajador “tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales”. Asimismo, también confirmó la procedencia del pago de las vacaciones vencidas de “los periodos del año 2016-2017 y año 2017-2018 fraccionados”, basándose en que el lapso transcurrido durante el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debía computarse como prestación efectiva del servicio, tal como ha sido criterio reiterado establecido por la jurisprudencia, aunado a que dicho procedimiento culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa N° 2017-536 de fecha 8 de noviembre de 2017, que ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador desde el 30 de enero de 2017 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
Por otra parte, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del pago de los conceptos de “sextos días desde la fecha 06/05/2013 hasta el 15/05/2019” y “días feriados y de descanso en vacaciones 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018” por parte del a quo, el tribunal de alzada puso de relieve la contradicción incurrida por el juzgado de la primera instancia cuando desestimó la procedencia de los mismos -basándose en que el trabajador no se encontraba activo laborando (con ocasión a la medida cautelar)- y, posteriormente, en la motivación de su fallo, declara procedentes los diferentes conceptos reclamados. No obstante, aún cuando consideró que su pago debió haber sido declarado procedente, concluyó que el vicio detectado “no tenía influencia determinante en el dispositivo de la sentencia” y, por ello, no procedió a modificarla, al entender que ese proceder atentaría contra la “reformatio in peius” y perjudicaría a la parte demandada apelante (hoy recurrente en casación), considerando el hecho de que el actor, es decir, el trabajador, no impugnó la declaratoria de improcedencia del concepto en cuestión por parte del a quo.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no se encuentra inmersa en el alegado vicio de contradicción en los motivos, pues aún cuando el trabajador no laboró durante el tiempo que estuvo sujeto a la medida cautelar, el juez ad quem estableció que el lapso transcurrido durante el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo -que finalmente culminó con la orden de pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir-, debía computarse como prestación efectiva del servicio y, por ende, era procedente la cancelación de los beneficios contractuales y legales que se le adeudaban, conforme al criterio jurisprudencial, entre los que se encontraban el pago de los conceptos salariales (denominados “extraordinarios” por la parte demandada recurrente, quien los reconoció en el juicio) y las vacaciones de “los periodos del año 2016-2017 y año 2017-2018 fraccionados”, cuya procedencia confirmó.
Asimismo, aun cuando determinó la existencia de una contradicción en la decisión del a quo, al haber declarado improcedente el pago de los “sextos días desde la fecha 06/05/2013 hasta el 15/05/2019” y los “días feriados y de descanso en vacaciones 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018” y, a su vez, procedente el resto de los conceptos reclamados -basándose en la misma premisa de ausencia de prestación de servicio por parte del trabajador-, considerando que dichos conceptos debieron haber sido declarados procedentes, concluyó que el vicio detectado “no tenía influencia determinante en el dispositivo de la sentencia”, por lo que no modificó el fallo de la primera instancia, al entender que ello atentaría contra la “reformatio in peius” y perjudicaría a la parte demandada apelante, en virtud de que el trabajador no impugnó la declaratoria de improcedencia de los conceptos en cuestión por parte del a quo.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la sentencia recurrida expresó los motivos en que fundó su dispositiva y que estos argumentos no se destruyen entre sí, sino que resultan absolutamente congruentes, lo que deviene en la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
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De la lectura del fallo, se evidencia que el jurisdicente ratificó lo decidido por el juez de instancia relativo a la procedencia de la pretensión de la parte actora con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2016, 2017 y fracción 2018, argumentando en su decisión que en el fallo impugnado se había aplicado la “normativa vigente, como es el artículo 190, el 192 y el 197 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Aunado a ello, se observa que la recurrida hizo referencia a la providencia administrativa Nº 051-2017-01-00193, suscrita por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz estado Bolívar, de fecha 08 de noviembre de 2017, que declaró con lugar el reenganche y ordenó el pago de los salarios y demás beneficios laborales, y el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, conforme al cual esta Sala de Casación Social, estableció que en los juicios de estabilidad laboral en los cuales se ha ordenado el reenganche de un trabajador despedido en forma injustificada “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. (…) (sentencia Nro. 0673 de fecha 05/05/2009, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo & Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), criterio que resulta extensible en el procedimiento de inamovilidad laboral, no imputable al trabajador el tiempo transcurrido desde la separación del cargo, en la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y otros.”