La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 196 dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 en el caso: Mundo Queso Lechería, C.A., señaló que el Tribunal de Ejecución debe hacer la conversión de la condena con base en lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, así dispuso:
“En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días, se adeuda a la ciudadana María Josefina Aray García, la suma de setenta y dos dólares americanos con diez céntimos (US$ 72,10). Así se decide.
Con relación a los días feriados, excepto los domingos, se observa, en primer término, que del 15 de abril al 20 de diciembre de 2019, se verifican los siguientes: 18 y 19 de abril -jueves y viernes de semana santa-, 1° de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 14 de noviembre -fiesta regional-, por lo que no resulta cierto que fueron seis (6) como lo indicó el ad quem en el fallo anulado, ni nueve (9) como erradamente lo alegó la parte demandante, sino ocho (8); y, en segundo lugar, los cálculos efectuados por el ad quem, son erróneos, puesto que ciento sesenta dólares americanos sin céntimos (US$160,00) de salario básico mensual, entre treinta (30) días, equivale a US$5,33 diario, más el 150%, a tenor de lo establecido en el artículo 120, ibidem, suma la cantidad de US$13,33 diarios, por ocho (8) días; se le deben a la ciudadana María Josefina Aray García, por tal concepto, la suma de ciento seis dólares americanos con sesenta céntimos (US$106,60). Así se decide.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales, corresponde a la ciudadana María Josefina Aray García, por el tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, treinta (30) días por seis dólares americanos con cincuenta céntimos ($6,50) diarios de salario integral, esto es, la suma de ciento noventa y cinco dólares americanos sin céntimos (US$195,00); y, por indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, de conformidad con el artículo 92, eiusdem, la suma equivalente de ciento noventa y cinco dólares americanos sin céntimos (US$195,00). Así se decide.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el indicado tiempo de servicio de ocho (8) meses y cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la ciudadana María Josefina Aray García, la cantidad de diez (10) días por cada concepto, que multiplicados por el salario normal de cinco dólares americanos con ochenta y cuatro céntimos ($5,84) diarios, arroja la suma de cincuenta y ocho dólares americanos con cuarenta céntimos (US$58,40) para cada concepto. Así se decide.
En lo relativo al beneficio anual o utilidades fraccionadas, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la ciudadana María Josefina Aray García, por ocho (8) meses completos de servicio en el año 2019, el equivalente a veinte (20) días que por el salario normal de cinco dólares americanos con ochenta y cuatro céntimos ($5,84) diarios, arroja la suma de ciento dieciséis dólares americanos con ochenta céntimos (US$116,80). Así se decide.
En lo concerniente al preaviso demandado, es menester indicar que dicha figura, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 7 de mayo de 2012, quedó circunscrita a lo contemplado en el artículo 81, eiusdem, respecto a la voluntad del trabajador o trabajadora en caso de retiro justificado en las relaciones de trabajo por tiempo determinado, pudiendo ser omitido; y, en el artículo 82, ibidem, en los demás supuestos de existir causa injustificada, no obstante, no tiene aplicación al existir la protección de inamovilidad absoluta establecida por el Ejecutivo Nacional. Siendo que dicha figura, queda reemplazada por la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se determina.
En cuanto al tiempo de descanso y alimentación que se demanda de manera independiente, se desprende de autos que dicho tiempo quedó incluido en la jornada ordinaria de trabajo y por tanto cancelado con la misma; en consecuencia, no se adeuda suma alguna a la ciudadana María Josefina Aray García, por dicho concepto. Así se decide.
En lo atinente a la reclamación de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por daños y perjuicios, al no ser inscrita la demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala de Casación Social observa que lo decidido por el ad quem, no se encontraba ajustado a derecho, puesto que, se trataba de solicitar tanto la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como una reclamación por daños y perjuicios de quinientos dólares americanos sin céntimos (US$500,00), por no haberse efectuado la inscripción en el referido Instituto, cuestión sobre la cual no hubo por parte del ad quem pronunciamiento alguno.
Así, en primer término, en lo que atañe a la inscripción de la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se condena a la demandada, entidad de trabajo MUNDO QUESO LECHERIA, C.A., a inscribir a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAY GARCÍA, con efecto desde el 15 de abril al 20 de diciembre de 2019, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta. Adicionalmente, por cuanto las competencias vinculadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por órgano de la Oficina Administrativa respectiva, se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre oficio al jefe o jefa de dicha oficina a fin que proceda con el trámite pertinente.
En segundo término en lo que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, por no haber sido inscrita la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se comprobó que la ciudadana María Josefina Aray García, hubiese sufrido algún daño que se viera impedida de cubrir; por cuanto, no es suficiente con la existencia de un incumplimiento puro y simple -la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono- para que surja la obligación de indemnizar al trabajador o trabajadora, pues esa omisión o incumplimiento obligatoriamente debe causar efectivamente un daño al trabajador, que debió ser cubierto por el identificado Instituto, y que debe ser demandada en atención a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta pretensión. Así se establece.
En razón de lo expuesto, los conceptos y cantidades a pagar a la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAY GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.329.886, se resumen en el cuadro siguiente:
En consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ARAY GARCÍA, contra la entidad de trabajo MUNDO QUESO LECHERIA, C.A., y solidariamente contra las ciudadanas JUDITH JOSEFINA ZAMBRANO y ROSANNA VELÁSQUEZ QUIJADA, todos identificados en autos, en virtud de lo cual deberán cancelarle la cantidad de ochocientos dos dólares americanos con treinta céntimos (US$ 802,30). Así se establece.
Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectuar la conversión de la suma condenada al valor de la moneda de curso legal, para tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.”
Sobre el autor:
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
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