La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 256 dictada en fecha 25 de noviembre de 2022 en el caso: CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A., interpretó el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (D-LOTTT)
En la sentencia se establece que el hecho que un trabajador tenga derecho a 1 día adicional de vacaciones, cuando presta servicios en 6 días de la semana en una empresa de procesos continuos, ello no conlleva un incremento de los días que se otorgan por concepto de bono vacacional, así se dispuso:
“De lo anterior, considera la Sala que cuando la norma indica un trabajo continuo y por turnos, se refiere a aquellas empresas que en virtud de la labor desempeñada, no pueden paralizar la misma, teniendo actividad las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, lo que conlleva a que sus trabajadores laboren por turnos que pueden exceder los límites de la jornada de trabajo habitual.
Consustanciado con la norma ut supra transcrita, interpreta esta Sala, que el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras constituye una excepción a la disposición de la jornada de trabajo contenida en el artículo 173 eiusdem, que establece que la jornada de trabajo no puede exceder de cinco (5) días a la semana, teniendo el trabajador derecho a dos (2) días de descanso continuos y remunerado, estableciendo un límite máximo de labor de cuarenta (40) horas semanales.
En este sentido, importa destacar que la referida excepción contenida en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, permite que un trabajador exceda los límites diarios y semanales, pudiendo laborar seis (6) días en una semana, siempre que en un período de ocho (8) semanas no se exceda de cuarenta y dos (42) horas de trabajo semanales, debiendo compensar ese día de descanso no disfrutado, es decir, ese sexto (6°) día laborado, en el período vacacional correspondiente a ese año, otorgándole un día por cada semana que labore seis (6) días, es decir, cada día adicional será incorporado dentro del lapso vacacional.
Asimismo, observa la Sala con relación a la excepción de la jornada de trabajo, que igualmente la disposición prevista en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe concatenarse con las normas establecidas en los artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, que contemplan las reglas de trabajo cuando sean de forma continua y por turnos; expresando la primera disposición, que en aquellos casos en donde la labor sea continua y por turnos, i) la jornada diaria no debe de exceder de doce (12) horas de trabajo, incluyendo el tiempo de descanso y alimentación de cada trabajador; ii) el trabajador tiene derecho al disfrute mínimo de un (1) día de descanso por cada siete (7) laborados; iii) el total de horas laboradas en el lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder del límite de las cuarenta y dos (42) horas previstas en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, iv) las semanas en que el trabajador labore seis (6) días continuos, serán compensadas con un (1) día adicional de disfrute en su período vacacional de ese año, con pago de salario, sin incidencia en el bono vacacional.
Por su parte, el artículo 13 del referido Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, expresa que, con fundamento en lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en aquellas entidades de trabajo en que se labore con horarios continuos y por turnos, i) los trabajadores podrán fijar días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos; y ii) cuando en la semana se fije un solo día de descanso, deberá ser compensado con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Por lo tanto, cuando el trabajador preste efectivamente servicios en una semana con un turno de seis (6) días continuos, deberá ser compensado con un (1) día adicional de disfrute en el período vacacional, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.
Estando claramente establecida la excepción de la jornada de trabajo, esta Sala efectuada la interpretación del artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación a la compensación con un día (1) adicional de disfrute en el período vacacional; considera que debe tenerse en cuenta que, cuando la norma hace referencia a que dicho día adicional computado por días hábiles, se disfrute en las vacaciones correspondientes en el lapso de ese año, tiene que asumirse que ese día a compensar se adicionará al momento en que el trabajador tome su descanso vacacional, de acuerdo al convenio al que lleguen éste y el patrono del momento en que tomarán las vacaciones, a saber, completas o en modo fraccionado. Asimismo, tiene que asumirse que ese día adicional de disfrute no puede ser diferenciado de los días de vacaciones.
Conforme con lo anterior, a criterio de esta Sala, debe tenerse en cuenta también, que esta norma del régimen laboral especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le concede la posibilidad a las partes, trabajador y empleador, de establecer de mutuo acuerdo el disfrute del período vacacional, dentro del cual se encuentra incluido el disfrute de los días adicionales, en el lapso que corresponda a cada trabajador, conforme de lo previsto en la Ley o la Convención Colectiva, según el caso que concierna.
Finalmente, se deja asentado, que el trabajador o trabajadora tendrá derecho al pago de los días adicionales que le correspondan, a valor del salario normal, el cual será cancelado al momento de su disfrute, pero sin que pueda tener incidencia en el pago de su bono vacacional.
De lo precedentemente expuesto, se da por interpretado el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitado por la representación judicial del la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM). Así se decide.”
Sobre el autor:
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
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