Sentencia – Contrato de Trabajo y Derogación de la Jurisdicción de Venezuela 

Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 496 publicada el 1° de junio de 2023

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 496 publicada el 1° de junio de 2023 en el caso: Embajada del Reino de Arabia Saudita, consideró con base en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que las partes había derogado la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los Tribunales del Reino de Arabia Saudita serían los que tendrían jurisdicción para conocer de la acción interpuesta por los demandantes, por lo tanto, se otorgó validez a la cláusula de elección de foro prevista en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Por otra parte, como una de las pretensiones de los demandantes era la condena a un supuesto daño, se consideró que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no tenían jurisdicción, porque el Estado extranjero goza de inmunidad de jurisdicción con respecto a dicha pretensión.

Así se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, corresponde a esta Máxima Instancia examinar, dado que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana, la existencia de cláusulas de elección de foro, incluidas en los contratos laborales celebrados entre las partes, según la cual estas acordaron dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva del Reino de Arabia Saudita.

Así, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que solo constan los contratos originales (cuadernos de conservación 1 y 2), así como las traducciones (en la pieza 2 del expediente judicial) de los contratos de trabajo correspondientes a los siguientes trabajadores:  

i)  Ciudadana Paulina Calatrava, antes identificada,

Artículo 23: cualquier litigio o demanda que se derive del otorgamiento de este Contrato será sometido en Riad, Reino de Arabia Saudita, para su consideración de acuerdo con sus normas y principios procesales y contenciosos, y será el único órgano judicial para considerar resolver la controversia”. (Folios 83, pieza 2 del expediente).

ii)  ciudadanos Ahmad Mustafa Taha, antes identificado.

Enmiendas artículo 21

Artículo 21: el ejemplar en árabe del presente contrato será considerado el original cualquier disputa que surja acerca de cualquiera de sus cláusulas deberá ser presentada ante la corte de quejas del reino de Arabia Saudita quien resolverá de acuerdo con sus leyes y reglamentos. Esta decisión será final. Esta enmienda a artículo 21del contrato de trabajo para empleados de misiones en el exterior se considera una parte integral del presente contrato”. (Folios 106, pieza 2 del expediente).

En tal sentido, es importante destacar que las cláusulas de elección de foro constituyen una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual prevé:

Artículo 47. La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o de árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano”.

Nuestra legislación establece ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, consagrados en la norma antes transcrita, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Esta inderogabilidad fija los casos en los que una vez establecida la jurisdicción venezolana en virtud de alguno de los criterios atributivos, esta no puede ser sustraída por la voluntad de los litigantes mediante la sumisión a tribunales extranjeros o a árbitros que resuelvan en el extranjero, contemplando como supuesto de jurisdicción exclusiva el caso de los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República. (Vid. sentencia Nro. 01114 del 23 de julio de 2014).

Señalado lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Tahay Paulina Calatrava, antes identificados, demandaron a Embajada del Reino de Arabia Saudita por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación laboral que aducen mantuvieron con la demandada de la siguiente manera:

i)  Ahmad Mustafá Taha, fue contratado el 1° de agosto de 2009, devengando, siendo despedido “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” el 30 de diciembre de 2020, después de 11 años, 4 meses y 30 días de servicios. (Mayúsculas del original).

ii)  Mohamad Ahmad Mansour, sería contratado en fecha 25 de julio de 2018, también despedido el 30 de diciembre de 2020, “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza” luego de 2 años 5 meses y 5 días de servicio. (Mayúsculas del original).

iii)  Paulina Calatrava Rubio, ingresó en fecha 9 de febrero 2014, despedida “INJUSTIFICADAMENTE bajo coacción y amenaza”  el 8 de enero de 2021. (Mayúsculas del original).

Hechas las referidas precisiones, advierte la Sala que el asunto de autos no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno, por lo que puede colegirse que las partes podían elegir la jurisdicción que regiría las consecuencias jurídicas del contrato suscrito entre ellas, en el ejercicio de su voluntad autónoma, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. Así se establece (vid sentencias de esta Sala Nros. 06073 del 2 de noviembre de 2005 y 01114 del 23 de julio de 2014).

De tal manera que, se puede extraer de la mencionada cláusula de elección del foro contenida en los aludidos contratos de trabajo que las partes decidieron que la legislación del Reino de Arabia Saudita regiría los efectos de dicho pacto.

En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

Artículo 44. La sumisión expresa deberá constar por escrito”.

Determinado lo anterior, este Alto Tribunal ha expresado en anteriores oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En dicho contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados designarán de manera clara, terminante y precisa el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01395 12 de diciembre de 2017).

Con fundamento en las normas y precedentes antes expuestos, se concluye que en la presente causa hubo sumisión expresa a la jurisdicción extranjera, de conformidad con el citado artículo 44 eiusdem, pues las partes indicaron en los artículos Nros. 23 y 21 de los referidos contratos que el mismo se sujetaría a la legislación del Reino de Arabia Saudita. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala no pasa desapercibido la denuncia planteada por los apoderados de los accionantes en el libelo de reforma de la demanda y luego subsanado el error mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2022, respecto a la indemnización por los “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares. (…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daño psicológico causados (Mayúsculas del escrito).

En ese contexto, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, siendo necesario destacar el contenido de la sentencia Nro. 06296 del 23 de noviembre de 2005, relativa a un caso similar donde se señaló lo siguiente:

En atención a lo anterior se concluyó que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii), por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Este criterio ha sido reiterado en numerosas decisiones de esta Máxima Instancia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00061 del 15 de abril de 2001).

Por tanto, a juicio de esta Máxima Instancia y las consideraciones antes expuestas respecto al valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso bajo examen, toda vez que los ciudadanos Mohamad Ahmad Mansour, Ahmad Mustafa Taha y Paulina Calatrava, antes identificados, pretenden la indemnización de la Embajada del Reino de Arabia Saudita en virtud del presunto “(…) daños de tipo psicológico al sentir temor por su seguridad personal, integridad física y la de sus familiares .(…) previo a su DESPIDO INJUSTIFICADO, bajo coacción (…) estos fueron objeto de amenazas por parte del embajador y de otros miembros del cuerpo diplomático, haciendo énfasis en el hecho que el ciudadano embajador los amenazó con agredirlos físicamente y quitarles la vida a ellos o sus familiares en caso de no renunciar, creando este suceso una paranoia constante en mis representados asumiendo que están siendo vigilados por miembros de la EMBAJADA DEL REINO DE ARÁBIA SAUDITA”. Asimismo, pretenden “(…) entre un 15% del monto total de la presente demanda y un 30% (…) del monto a recibir en euros por (…) concepto de daños psicológicos causados (…)”, en tal sentido, en virtud de la inmunidad de jurisdicción que ostenta el mencionado país, los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir la demanda incoada. (Mayúsculas del escrito). Así se declara.

Determinado lo anterior, con fundamento en las razones de hecho y derecho resulta procedente declarar -en este caso en concreto- la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indemnización por daño psicológico aducida por la parte actora; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representante judicial de la Embajada del Reino de Arabia Saudita y, se revoca la decisión dictada el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”

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