La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 301 dictada en fecha 15 de diciembre de 2022 en el caso: Pepsi-Cola, Venezuela C.A. consideró que no operaba la compensación entre la liberalidad patronal pagada por el patrono y los beneficios no salariales regulados en la Convención Colectiva que eran reclamados por el demandante, así se señaló:
“De los extractos de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que el juzgador de alzada, una vez analizados exhaustivamente los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, estableció que en el caso sub judice el demandante reclama únicamente lo concerniente a los conceptos establecidos en las cláusulas Nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Pepsicola Venezuela, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsicola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV). Igualmente, reclama el accionante que la jueza de juicio erró al denominar los beneficios reclamados como “asignaciones graciosas”, es decir que no tienen carácter remunerativo, cuando los mismos tienen su origen en la Convención Colectiva del Trabajo antes referida, por lo tanto alega que tales conceptos deben de ser excluidos de la bonificación especial.
En este mismo sentido, se observa en el fallo cuestionado que la parte demandada aduce que los conceptos reclamados por el demandante ya habían sido suficientemente satisfechos por la empresa, por cuanto consta el pago de una bonificación especial que tenia la finalidad compensar contribuciones socioeconómicas de cualquier índole.
Ahora bien, tal y como quedó expresado en la resolución de la denuncia anterior la figura de bonificación especial abarcaba sólo cualquier demanda que guardaba relación con los conceptos legales de carácter salarial, no pudiendo hacerla extensiva a conceptos de carácter no salarial, así quedó determinado en sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 171 de fecha 26 de octubre del 2021 (caso: Cervecería Polar, C.A.).
Asimismo, determinó la recurrida que todos los conceptos reclamados por el demandante ciudadano Kendry Hernández Bermúez, tienen un denominador común, que los mismos se consideran una percepción de carácter no salarial, lo cual hace que resulte improcedente la defensa de pago opuesta por la demandada sobre los referidos conceptos, declarando en consecuencia procedentes los conceptos peticionados por el formalizante y establecidos en la convención colectiva del trabajo de la entidad de trabajo demandada.
De lo anteriormente expuesto esta Sala observa que contrario a lo denunciado por la formalizante, el juez de alzada sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por las partes y de conformidad con lo solicitado en la audiencia del recurso de apelación, al establecer en su sentencia que el pago que efectuó la demandada y que intituló bonificación especial, no abarca los conceptos de carácter no salarial.
Por tales motivos, visto que el ad quem no extendió su decisión más allá de los límites de la apelación sometida a su consideración y que la sentencia no versa sobre un objeto diferente del señalado por las partes intervinientes en el proceso, extraño al problema judicial debatido entre ellas, es decir la Alzada sentencia con argumentos que fueron claramente alegados por el demandante y el demandado en la audiencia de apelación, resulta imperioso desestimar los argumentos del recurrente, al no verificarse el vicio de incongruencia positiva delatada. Así se decide.”
Sobre el autor:
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
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