[ Sentencia ] Accidente de Trabajo e indemnización por Daño Moral expresada en Petros

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 285 dictada en fecha 14 de diciembre de 2022 en el caso: Midlan Oil Tools & Services, C.A. consideró que el accidente que sufrió el demandante era un accidente de trabajo, porque se trasladaba a realizar sus labores para la empresa, por lo que la empresa es condenada a pagar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también se condenó a la empresa a pagar el lucro cesante y a pagar una indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de 11.000 Petros, siendo que el demandante padece de “cuadraplejia espástica” con ocasión del accidente de trabajo.

En este orden de ideas, es importante tomar en consideración que en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el Bolívar es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la condena en Petros como moneda de cuenta, podría entenderse como una violación de la referida norma.

Por otra parte, es preocupante que siendo la causa del accidente el hecho que la vía se encontraba húmeda, como se expresa en diferentes párrafos de la sentencia, se considere que dicha situación no era una eximente de responsabilidad, porque en criterio de la Sala “esto no puede considerarse un hecho de fuerza mayor, porque es totalmente previsible que en algún momento el asfalto podría estar mojado”.

 

Así encontramos que en la sentencia se determinó:

“La parte actora señala en su escrito libelar que el ciudadano Adinson Rafael Guatarama Tabata, ingresó a prestar servicios para la demandada el 24 de octubre de 2007, como operador de llaves hidráulicas, devengado un salario semanal de Bs. 434,42 equivalentes a Bs. 62,06 diarios, y un salario integral de Bs. 2.548,79 mensuales, equivalente a Bs. 84,95 diario (lo cual incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional), asimismo, indica que por recomendación de los asesores legales de la demandada fue despedido el 15 de noviembre de 2009.

Alega que el 15 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 02:30 pm cuando se dirigía al taladro GW-74, ubicado en la vía San Tomé-Morichal Sector Corozal, en un camión F-350, placas 778-YAE, propiedad de la entidad de trabajo demandada, conducido por su ex compañero de trabajo Cruz García, con la finalidad de realizar sus labores habituales como operadores de llaves hidráulicas, ocurrió un accidente, indicando que en virtud que el pavimento se encontraba húmedo producto de la lluvia, el conductor perdió el control de la unidad antes mencionada, produciéndose un volcamiento de la misma donde resultaron gravemente lesionados. Dicho infortunio deriva de un accidente de trabajo que le causó: 1) Traumatismo cráneo encefálico severo: A.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora secuelar. 2) Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha, ocurrida por las condiciones inseguras a las cuales estuvo expuesto. Derivando estas lesiones en una “Gran Discapacidad” asociada a una “DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL”,  según Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante oficio N° CMO-C-063-11 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Manifiesta que con ocasión del accidente sufrido recibió tratamientos radiológicos, farmacológicos y fisiátricos en distintos centros asistenciales, sin embargo, el daño físico y psíquico que causó el accidente sufrido, repercutió no solo en su vida ocupacional, sino también en su vida social y familiar por cuanto las secuelas del accidente le produjo una “CUADRAPLEJIA ESPASTICA” a consecuencia del daño en la médula espinal, siendo este quizás el tipo más difícil de trauma de la columna en cuanto a la rehabilitación e inserción a la sociedad se refiere, sin embargo “Cuando se ha asentado el trauma como en el caso de [su] representado, este es irreversible.” [Corchete de esta Sala].

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, reclama las indemnizaciones por responsabilidad contractual y extra contractual derivadas del accidente laboral, en los siguientes términos:

En este contexto, es fundamental destacar el mérito probatorio que se desprende del contenido del informe emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que la certificación proferida por dicho órgano administrativo es un documento administrativo que constituye plena prueba del accidente sufrido por el trabajador.

Del análisis de esta documental ha quedado evidenciado que efectivamente estamos en presencia de un accidente de trabajo ocasionado “cuando  el trabajador junto con otro compañero, se dirigía a realizar sus labores al taladro GW-72 vía San Tomé-Morichal en un camión F-350 placas 778-YAE, y se produce el volcamiento del vehículo”. Dicha certificación es realizada por un funcionario público que luego de la investigación requerida emite un pronunciamiento conforme a los hechos verificados, detentando dicha certificación el carácter de documento administrativo, quedando demostrada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y la labor desempeñada, pues emana de la certificación que éste se produjo mientras el trabajador se dirigía a realizar su faena, cuando se trasladaba en un camión F-350, el cual se volcó produciendo lesiones en el trabajador, las cuales originaron según la certificación una gran discapacidad, asociada a una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

Determinado lo anterior, resta comprobar si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa en lo que respecta a la normativa legal en materia de higiene y seguridad en el trabajo, como causa generadora del accidente sufrido, a los fines de establecer si resultan procedentes las indemnizaciones legales derivadas de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la vulneración de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, del informe de investigación del accidente y de la aludida certificación, se desprende que la parte demandada no cumplió cabalmente con sus deberes de formar al actor en materia de higiene y seguridad en el trabajo, siendo que la demandada en su carácter de patrono, debió actuar como buen padre de familia y verificar las condiciones en las que se trasladaba el accionante hasta su lugar de trabajo en el taladro GW-72. La parte demandada se defiende señalando que el actor debió ser el que estuviese manejando, sin embargo, no consta en autos que la demandada lleve algún tipo de control que permita siquiera inferir que esto fuese así, tampoco consta que el accionante estuviese calificado para el manejo de un vehículo automotor de carga, como en el que se trasladaba a su puesto de trabajo, ni que las condiciones del vehículo hayan sido las optimas para el traslado de personal, tan es así la falta de la demandada que ni siquiera consta con delegados de prevención puesto que no se constata la existencia de un comité de higiene de seguridad y salud laboral; tampoco se cumplía con un programa de información y formación periódica.

De modo pues que, resulta patente la existencia de un nexo causal entre el accidente y la aludida condición insegura a la que estuvo expuesto el trabajador, razón por la que no cabe duda que el accidente sufrido por el accionante tiene carácter ocupacional. Así se decide.

Habiéndose determinado que el accidente sufrido por el accionante es de carácter ocupacional, y que la acción no se encuentra prescrita, resulta imperativo para esta Sala declarar procedente la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo cuya naturaleza fue certificada por el órgano administrativo competente, en tal sentido, procede esta Sala a pronunciarse acerca de las indemnizaciones reclamadas:

Observando esta Sala que el accionante padece de “cuadraplejia espástica” como consecuencia del accidente laboral sufrido, siendo importante destacar que al momento del accidente el accionante era un joven de 22 años, el cual ha perdido hasta el habla producto del accidente, por lo que puede inferirse el sufrimiento no solo físico sino emocional que viene padeciendo el accionante, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada, correspondiéndole un total de 1.825 días calculados al salario integral 84,95, lo cual da un total de Bs. F. 155.033,75.

Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, el accionante reclama este concepto basándose en el daño causado, el cual repercute no sólo en su vida profesional y ocupacional sino en su vida social y familiar, las lesiones sufridas le generan una pérdida de capacidad de ganancias, en razón de no poder prestar servicios ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, y que siendo, que para el momento de la incapacidad el actor tenía 22 años de edad, por lo que debe indemnizarse por el daño material causado por el lucro cesante desde la fecha de la incapacidad tomando como expectativa de vida 70 años.

En este sentido, es preciso indicar que el lucro cesante, resulta procedente en los casos en los cuales se demuestre la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y que el infortunio laboral haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.

En el caso bajo estudio, quedó demostrada la naturaleza ocupacional del accidente sufrido por el demandante, y la responsabilidad subjetiva del patrono, al verificarse la existencia del hecho ilícito y el nexo causal, asimismo se observa la discapacidad total y permanente que ha sido valorada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como una Gran Discapacidad, la cual se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 83 como “la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.”.

En tal sentido, siendo que el accionante no puede valerse por sí mismo, y necesita del auxilio de otras personas, para realizar las actividades necesarias de la vida, como alimentarse, asearse, bañarse, vestirse, etc., en consecuencia, resulta procedente el reclamo por lucro cesante peticionado, en los términos peticionados por 37 años, que se traduce en 444 meses que totalizan 13.320 días de salario a indemnizar a razón de Bs. F. 84.95, obteniendo un resultado de Bs. F. 1.131.534,00.

Los montos condenados a pagar por los conceptos supra condenados: Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, suman un total de  Bs. F. 1.488.153,35, a dicho monto debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Así se decide.

Indemnización por daño moral y psicológico: al respecto indica la parte actora que las consecuencias que se le han ocasionado al accionante con motivo de la ocurrencia del accidente de trabajo, le produjo una secuelas que han afectado de tal forma que ha perdido la capacidad  de realizar por sí mismo las actividades básicas de la vida cotidiana tales como comer, beber, ir al baño, ducharse, sin contar la afectación psicoemocional que ha producido esta situación en él, al haberse convertido en una carga más para su familia sin poder producir ningún tipo de ganancias.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

Al respecto, la Sala fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece “1.- Traumatismo cráneo encefálico severo: a.- Hemiparesia derecha a predominio braquial secuelar. B.- Afasia motora, secuelar. 2.-Luxación total de la articulación acromio-clavicular derecha que produce en el trabajador una GRAN DISCAPACIDAD asociada a una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL.; siendo que actualmente el actor padece de “cuadraplejia espástica”.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, no posee comité de seguridad y salud laboral, tampoco se evidenció de autos, el compromiso por parte de la demandada de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tan es así, que la demandada fundamenta su defensa en el hecho que al momento del accidente el pavimento estaba húmedo, sin embargo, esto no puede considerarse un hecho de fuerza mayor, porque es totalmente previsible que en algún momento el asfalto podría estar mojado, por lo que la demandada debió instruir a sus trabajadores sobre el manejo en este tipo de situaciones o que acciones tomar en caso de lluvia y dotarlo de un vehículo apto para un traslado seguro. Sin embargo no hizo en este sentido, ninguna actividad previsiva para garantizar la seguridad de sus trabajadores durante el traslado en el cual ocurrió el accidente. Tampoco se evidencia que haya realizado la notificación del accidente en el lapso indicado por ley.

En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante al momento del accidente laboraba como obrero y contaba con 22 años de edad, su cargo era de operador de llaves hidráulicas y su grado de instrucción es bachiller, por lo que no poseía ingresos cuantiosos, ni posee bienes de fortuna; actualmente tiene 36 años de edad y desde el accidente se encuentra incapacitado de generar ingresos. 

En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la demandada Midland Oil Tools Services, C.A., es una empresa internacional dedicada a la actividad petrolera, en especial todo lo relacionado con el alquiler, suministro y servicios de maquinarias livianas y pesadas a la industria petrolera; importación, exportación de materiales e insumos para la industria del petróleo y sus afiliadas; representación de firmas e inversionistas nacionales y extranjeros dedicados a la explotación del petróleo; entre otras actividades, lo cual permite inferir que la demandada posee una suficiente solvencia económica.

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo  2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no queden solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social, considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2008, y siendo certificado el accidente laboral por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de mayo de 2011, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2014, considerando el tiempo transcurrido, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal, entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por María Elena Matos por indemnización de daño y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, esta Sala a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se ordena el pago de la cantidad en bolívares equivalente a Once Mil Petros (11.000 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del pago efectivo. Así se decide.

Sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos de Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, las cuales serán calculadas por medio de experticia complementaria al fallo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro.161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.).

Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación, sobre las sumas condenadas a pagar por los conceptos Responsabilidad Contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuelas permanentes, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización del Daño Material por Lucro Cesante, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la interposición de la demanda, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En lo concerniente a la indexación del daño moral, es preciso indicar que respecto a las indemnizaciones condenadas en monedas de cuenta, la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal, en sentencia numero 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme a la moneda de cuenta empleada, la criptomoneda Petro, se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace  evidente que se restablece el equilibro económico.

En razón de lo antes establecido la demanda de autos se declara con lugar. Así se decide.”

 

Sobre el autor:

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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