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Sentencia | Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Salario en moneda extranjera y pago de intereses de prestaciones sociales

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 63 dicta el 10 de marzo de 2023 en el caso: Embajada de la República de Ecuador en Venezuela, consideró que la legislación laboral de la República Bolivariana de Venezuela era aplicable a la relación laboral que existió entre las partes, por lo que condenó a la Embajada al pago de los beneficios laborales que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación laboral.

 

De igual forma, en la sentencia se ratificó la posibilidad de acordar el pago del salario en una moneda extranjera, pero estableciendo que no es posible aplicar la indexación sobre el monto que resultante de la conversión que se haga a Bolívares de las cantidades condenadas en moneda extranjera.

 

Por otra parte, se debe destacar que en la sentencia de condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales con base en la tasa activa del Banco Central de Venezuela, además que se ratifica que los intereses de mora deben ser calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que no se estaría reconociendo la aplicación de la ley de la moneda para la estimación de los intereses.

 

En la sentencia se estableció:

 

“Que la accionante prestó sus servicios como Secretaria en la Misión Diplomática de la Embajada de la República de Ecuador, con fecha de inicio el 1° de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2018, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 09:00 a.m. hasta las 05:30 p.m., con una hora de descanso intrajornada; que la trabajadora devengó como último salario la cantidad de Mil Quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 1.500,00) mensual; siendo estos aspectos reconocidos.

Alega que la relación de trabajo que los unió no se hizo dentro del territorio venezolano, sino dentro del territorio ecuatoriano, manifestando que por el principio de extraterritorialidad del Derecho Internacional Público, se establece la ficción donde aquellas edificaciones, terrenos u otros inmuebles se consideran parte de la extensión del territorio y del ius imperium del estado acreditante, en los casos de las embajadas.

Igualmente señala que, por tal circunstancia resulta evidente que la relación de trabajo convenida entre las partes no fue celebrada en territorio venezolano, argumentando que si bien es cierto los contratos de trabajo establecen que fueron firmados en Venezuela, no es menos cierto que por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias el régimen de trabajo que se debe aplicar en el caso concreto es el de la República del Ecuador.

Niega, rechaza y contradice que: (i) el salario integral de la actora sea de Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.750,00), mensual; (ii) se le adeude la cantidad de 630 días de salario integral por prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente; (iii) el monto de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 36.750,00), por concepto de prestaciones sociales; (iv) la cantidad de Catorce Mil Novecientos Setenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Doce Centavos (US $ 14.972,12), por intereses de las prestaciones sociales; (v) la suma de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 36.750,00), por indemnización de despido injustificado; (vi) el monto de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 8.750,00), por concepto de disfrute de días adicionales de las vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y la cantidad de Ochocientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 825,00), por vacaciones fraccionadas del periodo 2018-2019; (vii) la cantidad de Quince Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 15.600,00), por concepto de bono vacacional de los períodos 1997-1998 al 2017-2018, ambos inclusive, así como la cantidad de Seiscientos Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 625,00), por vacaciones fraccionadas del período 2018- 2019; (viii) el monto de Mil Seiscientos Cuatro Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ocho Centavos (US $ 1.604,08), por bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2018; (ix) la suma de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Noventa y Dos Centavos (US $ 14.956,92), por beneficio de alimentación (cesta ticket); (x) el monto de Ochocientos Doce Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 812,00), por horas extras nocturnas; (xi) la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 3.000,00), por concepto de indemnización por antigüedad conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la misma cantidad (US $ 3.000,00) por concepto de bonificación por compensación de transferencia de la misma norma; y, (xii) el monto de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67). Todo esto, en virtud que a su decir la norma aplicable en la presente causa es la Ley Orgánica del Servidor Público de la República de Ecuador.

Opone la demandada la compensación, indicando que en caso de condenatoria de conceptos laborales, debe deducirse en su totalidad la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67), que fueron cancelados por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, todo ello hasta su total concurrencia con el monto que eventualmente pueda condenar el Tribunal.

Finalmente, por todas las excepciones y defensas expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

Por otra parte, resulta pertinente señalar la obligación de los tribunales venezolanos en la aplicación de las normas patrias calificadas como disposiciones imperativas del Derecho venezolano, las cuales son de obligatorio cumplimiento dado el carácter de orden público de las mismas, principio regularmente integrado a las normas sustantivas laborales prácticamente a escala universal, figurando las atinentes a la legislación laboral venezolana, por aplicación expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De modo que, afirmada la jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de la relación laboral”, intentada por la ciudadana accionante contra la Embajada de la República de Ecuador, en el caso sub iudice a través del dispositivo impartido por la Sala Político Administrativa en la sentencia citada supra y parcialmente transcrita, observado a su vez el criterio reiterado y sostenido en el tiempo al respecto y que el tipo de relación que existió entre las partes se encuentra fuera del ámbito de las funciones soberanas del Estado demandado, y que nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental (observado a su vez el reconocimiento de la propia Embajada en la aplicación de normas atinentes a la legislación laboral venezolana), dado a su vez, el carácter de aplicación imperativa de las normas atinentes al derecho del trabajo venezolano, por el principio de orden público, debe declararse que la legislación aplicable al caso sub examine es la atinente al derecho laboral venezolano. Así se establece.

En relación a la compensación alegada por la parte demandada, se observa que en materia laboral, tal figura, a la luz del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla el pago de la deuda que tenga el trabajador con el patrono, dependiendo de la vigencia o no del contrato de trabajo. Si la relación está vigente, se aplica una forma para pagar la deuda; si la prestación de servicios ha culminado, se utiliza otra manera para el pago.

En el primer caso, las deudas que tenga el trabajador, las pagará al patrono con pagos a cuenta o abonos, que no excedan de la tercera parte del salario semanal o mensual, según se trate.

Si el contrato de trabajo ha culminado, la forma o manera de pagar la deuda tiene otro tratamiento, toda vez que no habrá salario que pagar y por tanto no se pueden hacer descuentos, lo que se hace es compensar la deuda a favor del patrono con la acreencia a favor del trabajador.

Y se observa en cualquiera de los dos escenarios planteados un denominador común: la existencia de una deuda para con el patrono.

Resulta de suma importancia señalar que en el caso sub iudice no se constata ni fue discutido en juicio que exista deuda a favor del patrono por parte de la trabajadora, presupuesto principal que rige la compensación, por lo que mal pudiera considerarse la aplicación de tal figura.

No obstante lo anterior, ciertamente se observa la cancelación por parte de la demandada de cierta suma dineraria a favor de la accionante en virtud de la terminación del contrato de trabajo, específicamente la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67), motivo por el cual, debe ordenarse el descuento de tal monto, una vez obtenida la suma por los conceptos derivados de la prestación de servicio de la ciudadana accionante, todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada.

Determinado todo lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la demandada, considerando a su vez la aplicación de la legislación laboral venezolana en el caso sub iudice, se colige que resultan procedentes los conceptos de Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; indemnización por despido; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada; beneficio de alimentación; indemnización por antigüedad; compensación por transferencia e intereses moratorios.

Para un monto de: Ciento Veintiún Mil Novecientos Noventa y Un Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintiséis Centavos (US $121.991,26). Así se decide.

A la cantidad obtenida ut supra debe descontarse específicamente el monto de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Centavos (US $ 47.928,67), recibidos previamente por la ciudadana accionante. En ese sentido, se obtiene la suma total de Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Dos Dólares de los Estados Estado Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Nueve Centavos (US $74.062,59), que deberá ser cancelada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social y donde el artículo 17 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como deber del patrono, el pagar el salario en los términos y condiciones imperantes en la empresa, establecimiento, explotación o faena.

En este sentido, observando que  la moneda de curso legal del país es entendida como la moneda oficial o nacional que es el bolívar, permitiéndose el pago alternativo en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco normativo cambiario de flexibilización emanado del  Banco Central de Venezuela, donde se reconocen las transacciones cambiarias entre privados propias en divisas de origen lícito, estableciéndose que el pago estipulado en la moneda extranjera así se efectuará, siendo esos los términos y condiciones pactados por las partes, resulta válida la voluntad de los contratantes para realizar el pago de la obligación en divisas, permitiéndose también el pago en dicha moneda o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago, sobre aquellas obligaciones pactadas como moneda de cuenta. Así se establece.

Debe señalarse que los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

Cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del 19 de junio de 1997, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, calculados desde el 06 de diciembre de 2018, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las TrabajadorasAdemás, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela aplicado en sentencias anteriores por esta Sala. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

A tal efecto, en sentencia Nro. 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:

Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.

Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:

De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.

En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.”

 

Sobre el autor:

 

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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