SENTENCIA 915 – TSJ SALA CONSTITUCIONAL 12/07/2023

Procedimiento de Tacha de Documento Público

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 915 dictada en fecha 12 de julio de 2023 en el caso: Alvaro Mori., concluyó que el Tribunal violó el derecho a la tutela efectiva y el derecho al debido proceso, porque aplicó un procedimiento que no era el correcto para la tacha del documento público, así afirmó: “Así, la parte accionante denunció que el Juzgado Superior al declarar la improcedencia de la tacha de falsedad de los instrumentos, tomó como argumento utilizar de forma analógica el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, relacionado al procedimiento de la tacha de documentos privados. 

Planteada así la controversia, para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.

Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Por otra parte, se observa que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado del proceso”.

En ese mismo sentido, el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:

De esta manera, los artículos citados hacen referencia a la oportunidad para proponer la tacha incidental de documentos públicos, asimismo, se determina la oportunidad procesal  tanto para el tachante como el que presentante del instrumento tachado, de este modo, el legislador ha sido claro en señalar que el tachante tiene la obligación de formalizar su tacha al quinto (5°) día siguiente su interposición, y así el presentante del instrumento tachado deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento en cuestión, al quinto (5°) día siguiente, y no como fue erróneamente señalado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se evidencia con absoluta claridad que el legislador no previó distintas situaciones y oportunidades para la tacha de documentos públicos, considerando que la tacha incidental se puede proponer “en cualquier estado y grado de la causa”; por tanto, en criterio de esta Sala, el Juez Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en señalar que la tacha incidental debía efectuarlo el interesado en la presentación de informes, asimismo, actuó erróneamente al subvertir el proceso al aplicarle al procedimiento de tacha de documentos público establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha de documentos privados establecido en el artículo 443 eiusdem.

En atención a lo  anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que el Juez de Alzada erró en señalar que la tacha incidental debía efectuarlo el interesado en la presentación de informes, del mismo modo, actuó erróneamente al subvertir el proceso al aplicarle al procedimiento de tacha de documentos públicos establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha de documentos privados establecido en el artículo 443 eiusdem, esto subvirtió el proceso y  conllevó a que este declarara Improcedente la tacha incidental, con lo cual trajo como consecuencia la continuación del juicio por desalojo, violando de esta manera los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional propuesta por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, José Gregorio Cordovés, Miguelangel Santander Contreras y Carlos Noberto Santander Ojeda, en consecuencia anula la sentencia dictada el 8 de julio de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y todas y cada una de las decisiones que fueron tomadas posteriormente, y se repone la causa al estado que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente, conozca de la presente causa y emita un nuevo pronunciamiento sobre la tacha incidental, con sujeción a lo aquí decidido.  Así se decide.”

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Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño

Abogado

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

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