SENTENCIA N° 284 – TSJ SALA DE CASACIÓN SOCIAL 10/07/2023

Nulidad de la Autorización de Despido y Condena al pago de Beneficios Laborales

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 284 dictada en fecha 10 de julio de 2023 en el caso: Alimentos Polar, C.A., consideró que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en la que se autorizó el despido justificado del demandante, se debía incluir el período que transcurrió desde el despido del demandante hasta la oportunidad del cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, para determinar la cantidad de dinero que la empresa adeuda al demandante por los beneficios laborales que dejó de percibir desde la oportunidad en que la empresa despidió al demandante.

Sin embargo, es importante tomar en consideración que siendo que fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo que autorizó a la empresa a despedir justificadamente al demandante, que lo correcto era acordar la continuidad de la relación laboral y que el demandante procediera a demandar al Estado por la supuesta lesión sufrida con ocasión del despido ejecutado por la empresa, porque fue el Estado quien autorizó a la empresa a despedir justificadamente al demandante, porque se configura un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por mal funcionamiento de la Administración del Trabajo.

El hecho que se obligue a la empresa a pagar los beneficios laborales que reclama el demandante desde la oportunidad en que fue despedido justificadamente hasta el momento del cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, implica una lesión patrimonial para la empresa, que habría desplegado una conducta ajustada a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para poder despedir a un trabajador amparado por inamovilidad laboral, además de ser una especie de exoneración de la responsabilidad del Estado por mal funcionamiento de la Administración del Trabajo.

Ahora bien, en la sentencia se estableció:

“Afirma la representación judicial de la recurrente, que se infringe lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, se reitera que está vedado a la Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral primero de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto solo son objeto del recurso de casación aquellas normas que han sido directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en cada caso concreto. Vid. Sentencia N° 205 de fecha 22 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Joel Ricardo Espinoza González contra Bimbo de Venezuela, C.A.).

Indica que, la juez de la recurrida estableció que el actor era acreedor de los beneficios laborales demandados, considerando para el cálculo de los mismos, fechas que a su decir, resultan erradas, ello por la existencia de la providencia administrativa N° 113-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que autorizó el despido del accionante. En virtud de lo cual, sostiene que dicha providencia administrativa fue anulada el 16 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que señala que fue un error del ad quem efectuar los cálculos de los conceptos reclamados desde la fecha del despido, es decir, el 21 de octubre de 2013, hasta el 22 de mayo de 2018, pues considera que lo correcto era realizar las operaciones jurídico aritméticas correspondientes desde el 16 de febrero de 2016 (fecha en la que se declaró la nulidad de la citada providencia administrativa) hasta el 22 de mayo de 2018 (fecha en la cual se materializó el reenganche del trabajador).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala procederá a decidir la denuncia amparada en la existencia de un error de juzgamiento, toda vez que se desprende que el argumento principal de la delación bajo análisis, consiste en la inconformidad de la parte demandada recurrente con la sentencia impugnada, en relación a la fecha que determinó para el pago de los beneficios laborales, la cual a su juicio debió ser desde el momento en que el mismo juzgado ad quem en fecha 16 de febrero de 2016, declaró la nulidad de la providencia administrativa N° 113-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que había autorizado el despido del demandante.

Para corroborar lo delatado por la accionada, de seguidas se transcribe lo dispuesto por la recurrida en este sentido:

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la juez de la recurrida estableció que resultaba improcedente en derecho, el lapso de exclusión invocado por la parte demandada a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, consecuencia de la providencia administrativa que autorizó el despido del trabajador; asimismo, el ad quem sostuvo que dicho acto administrativo fue anulado por ese mismo juzgado y por ende no tenía efectos jurídicos.

Conforme a lo anterior, se observa que la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho, en virtud que al declararse mediante una decisión dictada por el mismo juzgado superior, la nulidad de la providencia administrativa N° 113-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, dicho acto administrativo resulta inexistente e ineficaz y por ende carece de consecuencias jurídicas, visto los efectos ex tunc del referido pronunciamiento judicial, por lo que se considerara como si la providencia nunca hubiere existido; por lo tanto, no es posible excluir el lapso que pretende la parte demandada, para efectuar las operaciones jurídico aritméticas en el presente asunto (ello es, que se considere desde la fecha en que se anula la providencia antes señalada -16 de febrero de 2016- y no desde el despido írrito -21 de octubre de 2013-).

En consecuencia, por los motivos que preceden, se desestima la presente denuncia. Así se decide.”

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Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño

Abogado

Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

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