La inspectoría del trabajo debe conocer reclamos de cumplimiento de derechos de índole sindical
TSJ SPA – Sentencia N° 68
La Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la sentencia N° 68 del 4 de abril de 2024 dictada en el caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. sostuvo que los Tribunales no tienen jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por el sindicato en la que se solicitaba el cumplimiento de cláusulas de la Convención Colectiva, porque la Inspectoría del Trabajo tiene la jurisdicción para conocer del conflicto con base en los artículos 472 y 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este caso, el Sindicato de Trabajadores Electricistas (S.T.E.), demanda a CORPOELEC por el cumplimiento de un contrato colectivo y le acusa de prácticas antisindicales, como el cierre unilateral de la sede sindical y la retención de bienes del sindicato.
El Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara que no tiene jurisdicción para el caso, indicando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo resolver la disputa.
Este mismo tribunal, remite el expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ y plantea una consulta de jurisdicción.
Para decidir, la sala señala lo siguiente:
“… el contenido de los artículos 472 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 472. Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”
“Artículo 476. El Procedimiento conflictivo comenzará con la presentación ante la Inspectoría del Trabajo de un pliego de peticiones, en el cual la organización sindical expondrá sus planteamientos (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se observa que le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.”
La Sala Político-Administrativa confirmó la sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para la demanda presentada por el S.T.E. contra CORPOELEC, S.A., debido a “que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, lo que conlleva a que la solicitud de autos sea conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva”.
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