El poder judicial es competente para conocer reclamo por diferencia en pago de Cestaticket

TSJ SPA – Sentencia N° 39

La Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la sentencia N° 39 del 4 de abril de 2024 en el caso: Procter & Gamble Industrial, C.A. sostuvo que es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer del reclamo de diferencia de cestaticket socialista por aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que revocó la sentencia dictada por el Tribunal en la que se había declarado que la Inspectoría del Trabajo era quien tenía jurisdicción para conocer del reclamo del cestaticket socialista.

El demandante alega que, desde su ingreso a la empresa en 2008 y hasta la fecha, no se ha ajustado su beneficio de alimentación conforme al decreto nacional, por lo que solicita el pago del beneficio de alimentación no recibido, indexación monetaria del monto adeudado, y que además la empresa honorarios profesionales generados en el proceso.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara que no tiene jurisdicción para el caso, indicando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo resolver la disputa.

Este mismo tribunal, remite el expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ y plantea una consulta de jurisdicción.

Para decidir, la sala señala lo siguiente:

“En el presente caso, se aprecia que el asunto de autos no ésta referido a la conciliación ni al arbitraje en materia laboral y lo que pretende el demandante, es el pago de una obligación laboral en su opinión insatisfecha, es decir el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo al “Pago del Beneficio de Alimentación dejado de percibir”de conformidadcon lo establecido en el Decreto número 4.805 del 1° de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 Extraordinario de la misma fecha, además solicitó “(…) 3.- Que de existir una condenatoria los montos aquí demandados se le realice la habida indexación monetaria con la anuencia de un experto contable (…) 4.-  Así mismo sea condenado a pagar los honorarios profesionales generados en este proceso estimado en un (30%) de lo demandado (…)”.

Sobre este particular, se hace necesario hacer mención del criterio de esta Sala, manifestado en la sentencia número 00271 publicada el 13 de abril de 2023, en la que estableció:

“Por lo tanto, si bien pudo el accionante en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual  considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional  a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y compensación monetaria del monto total, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que es criterio de esta Sala, que cuando se solicite el pago de conceptos adicionales a los derivados directamente de las relaciones laborales, tales como por ejemplo, intereses de mora, costas, costos procesales, compensación o actualización monetaria entre otros, debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial, es por ello que al derivar el caso bajo estudio, de una relación laboral como es el beneficio social de alimentación y adicionalmente solicitarse la indexación de los montos, además de los honorarios profesionales, esta Sala estima que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial ante señalado, por ser una demanda de carácter pecuniario, que requiere un debate probatorio, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde al Poder Judicial específicamente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual venia conociendo de la causa”

La Sala Político-Administrativa revocó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableciendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda; por lo que el expediente debe ser devuelto al tribunal de origen para continuar con el proceso.


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