La Fuerza Mayor y el Contrato de Trabajo

La fuerza mayor se encuentra reconocida en la legislación laboral como una causa de suspensión de la relación laboral y como una causa de terminación de la relación laboral.

En efecto, en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”) se establece que el patrono en el supuesto de la ocurrencia de un hecho que pueda configurar un supuesto de fuerza mayor, debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo la autorización que le permita suspender la relación laboral, para lo que tiene un lapso de 48 horas siguientes a la ocurrencia del hecho.

Sin embargo, lo dispuesto en el artículo 72 del DLOTTT resulta contario a lo que es la fuerza mayor, porque lo correcto sería entender que la única obligación que tiene el patrono, es notificar a la Inspectoría del Trabajo de la ocurrencia de la causa de fuerza mayor, para que el órgano administrativo proceda a validar si existe o no la causa de fuerza mayor, por lo que en el supuesto que no exista la causa de fuerza mayor, entonces la Inspectoría del Trabajo dicte un acto en el que se ordene la reanudación de las labores.

Asimismo, es posible que la causa de fuerza mayor, pueda ser considerado como un hecho notorio o un hecho notorio comunicacional, supuesto en el que la Inspectoría del Trabajo no tendría que validar la existencia o no de la causa de fuerza mayor, como ocurre en el supuesto de la crecida de la Quebrada Los Patos que afectó a la población de Las Tejerías.

Pretender que las empresas afectadas por la crecida de la Quebrada Los Patos, tienen la obligación de solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo para que se configure la suspensión de la relación laboral, es una interpretación literal del numeral i) del artículo 72 del DLOTTT, que no toma la realidad de los hechos y la situación social y económica que se vive en la zona.

De hecho, tampoco sentido tiene pedir autorización a la Inspectoría del Trabajo, para suspender la relación laboral por causa de fuerza mayor, que en el artículo 76 del DLOTTT se prevé que la relación laboral puede terminar por causa ajena a la voluntad de las partes, siendo que en el literal f) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”) se reconoce a la fuerza mayor como uno de los supuestos que constituyen una causa ajena a la voluntad de las partes, que

originan la terminación de la relación laboral, sin que el patrono deba solicitar autorización para dar por terminada la relación laboral por causa fuerza mayor.

Inclusive, en el supuesto que un trabajador se encuentre amparado por inamovilidad laboral, el hecho que se configure una causa de fuerza mayor que origine la terminación de la relación laboral, no podrá ser entendido por la Inspectoría del Trabajo como un despido injustificado, porque la relación laboral termina por una causa ajena a la voluntad de las partes, que se encuentra reconocida en el artículo 76 del DLOTTT en concordancia con los artículos 35 y 39 del RLOT.

Por otra parte, para el supuesto que sea aplicable la suspensión de la relación laboral, las obligaciones que tienen las partes de la relación laboral quedan suspendidas, con la particularidad que el patrono deberá cumplir con: (i) la dotación de vivienda y alimentación en los supuestos que sean aplicables; (ii) las cotizaciones en el sistema de seguridad social; y (iii) las obligaciones que se encuentren previstas en la convención colectiva, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 73 del DLOTTT.

En el supuesto del cestaticket socialista se debe tomar en consideración que cuando se configura una causa de fuerza mayor que se origina por la ocurrencia de un fenómeno de la naturaleza que afecta a los trabajadores, pero no al patrono, el patrono debe cumplir con la obligación de otorgar el beneficio, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLCST”)

Por lo tanto, en el supuesto de las empresas afectadas por la crecida de la Quebrada Los Patos, se debería entender que no estarían obligadas a cumplir con el otorgamiento del beneficio de cestaticket socialista conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del DLCST, pero sería posible en la medida que el flujo de caja lo permita, acordar en forma temporal con los trabajadores, el otorgamiento del beneficio de cestaticket socialista como una modalidad de responsabilidad social de la empresa.

Adicionalmente, se debe tomar en consideración que, si la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor excede de los 60 días continuos, los trabajadores podrán retirarse justificadamente, por lo que nacerá la obligación para el patrono de pagar los beneficios laborales que le correspondan a los trabajadores con ocasión de la terminación de la relación laboral por retiro justificado, por aplicación del artículo 33 del RLOT.

También es posible, que por el grado de afectación que puedan tener las empresas ubicadas en Las Tejerías, no sea posible suspender la relación laboral, sino que los accionistas de las empresas consideren que se configura la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes conforme con lo previsto en el artículo 76 del DLOTTT en concordancia con los artículos 35 y 39 del RLOT, por lo que el patrono deberá pagar a los trabajadores los beneficios laborales que les correspondan por la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.

Por último, sería posible que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo considere que lo pertinente es ordenar la instalación de una instancia de protección de derechos conforme con el artículo 148 del DLOTTT, para garantizar la continuidad de las operaciones de las empresas afectadas por la crecida de la Quebrada Los Patos, pudiendo suscribirse un acuerdo entre los trabajadores y el patrono en el que se regulen unas condiciones especiales de protección para los trabajadores que serían aplicada temporalmente, para que una vez superada la crisis económica originada por la causa de fuerza mayor, sean restablecidas las condiciones laborales primigenias.

 

Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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