La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la improcedencia del desestimiento de la acción

Mucho se habla de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contemplada en el numeral 2 del artículo 89 de la CRBV. Es bueno tener claro que esto no debe ser entendido como que los trabajadores no podrán suscribir una transacción o un convenimiento con ocasión de la acción que puedan interponer en contra de su patrono. En efecto, el desistimiento de la acción como modo de terminación del proceso se encuentra regulado en el artículo 263 del CPC que resulta aplicable en el proceso laboral conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT

Sin embargo, algunos consideran que la irrenunciabilidad de los derechos laborales conlleva a que no resulta posible que los trabajadores puedan: desistir de la acción, transigir o convenir

Esto sucede porque entienden la irrenunciabilidad como una protección absoluta de los derechos de los trabajadores.

 

Es así, como la Sala de Casación Social (SCS) del TSJ en la sentencia N° 270 dictada en fecha 4 de abril de 2018 en el caso: SDV, C.A (“sentencia N° 270”), fijó la posición que estudiamos a continuación.

[ Para leer la sentencia ¡clic aquí!]

  1. De los Hechos y la Decisión

 

La SCS del TSJ consideró con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la CRBV, que el trabajador no podía desistir de la acción, porque los derechos laborales son irrenunciables, por lo que la SCS del TSJ negó la homologación del desistimiento de la acción.

El recurrente decidió desistir de la acción interpuesta en contra de la demanda, con ocasión del Recurso de Casación que había ejercido en contra de la decisión que declaró desistido el recurso de apelación que intentó el demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que declaró desistido el procedimiento.

Como consecuencia del desistimiento de la acción, la SCS consideró que:

  1. el demandante no podía desistir de la acción; y
  2. el desistimiento de la acción viola la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores regulada en el numeral 2 del artículo 89 de la CRBV.

 

  1. Consideraciones

El demandante apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que declaró el desistimiento del procedimiento, por lo que el Tribunal Superior declaró el desistimiento de la apelación, situación que derivó en que el demandante interpusiera el Recurso de Casación en contra de la referida decisión.

Ahora bien, el demandante desistió de la acción que interpuso en contra de la demandada, pero la SCS del TSJ decidió declarar en la sentencia N° 270 que ello no era posible, porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables a tener del numeral 2 del artículo 89 de la CRBV, por lo que señaló:

 

“En sentencia n° 425 del 10 de mayo de 2005 caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo de la Sala de Casación Social, con relación a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores estableció, que la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Concatenado con las normas, constitucional y legal citadas y en base a los criterios sostenidos por esta Sala, el desistimiento de la acción en materia laboral, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia esta Sala de Casación Social niega la homologación del desistimiento de la demanda planteado por el demandante. Así se resuelve.”

 

Sin embargo, se debe tener en consideración que la SC del TSJ en la sentencia N° 442 dictada en fecha 23 de mayo de 2000 en el caso: José Agustín Briceño Méndez (sentencia N° 442”) [¡lee aquí!], reconoció que los trabajadores pueden desistir de la acción, siempre que se cumplan con los requisitos para que ello resulte posible, así se expresó:

 

“Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.”

 

Como podemos ver, la sentencia N° 270 dictada por la SCS del TSJ es contraria a la interpretación realizada por la SC del TSJ en la sentencia N° 442, que podría ser considerada como una interpretación vinculante del numeral 2 del artículo 89 de la CRBV, por lo que no sería cierto que los trabajadores no pueden desistir de la acción.

 

  1. Conclusiones

 

  1. Que la SCS del TSJ considera que los trabajadores no pueden desistir de la acción.
  2. Que el desistimiento de la acción por parte de los trabajadores será posible en los términos expuestos por la SC del TSJ en la sentencia N° 442.
  3. Que la irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la CRBV, sólo implica que el patrono deba cumplir con las obligaciones mínimas que se encuentran previstas en la legislación laboral, pero no puede ser entendido como que la norma prohíbe que los trabajadores desistan de la acción

 

Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño. Universidad Católica Andrés Bello, Abogado (2000). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo II (2009-2014). Universidad Católica Andrés Bello, Profesor de Derecho del Trabajo I (2014-2016). Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social. Miembro de la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela).

 
 
 

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septiembre 6, 2021

Son una gran ventana de conocimientos abierta a compartirlos de manera oportuna y actualizada, que sigan los éxitos


 
 
 

2 comentarios en “La irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la improcedencia del desestimiento de la acción”

  1. El tema es muy importante y más aún el conocer la jurisprudencia que lo trata. Congratuló a las colegas por su iniciativa al darle vida a esta ventana del conocimiento al derecho.

    1. Nayma Consultores

      Hola Celina,

      Nos alegra mucho recibir tu comentario. Si crees que este artículo podría ser útil para alguien que conoces, te invitamos a compartirlo.

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