¿Qué indemnización se paga por terminación del contrato por obra?

En el artículo 60 del DLOTTT se establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por: (i) tiempo indeterminado; (ii) tiempo determinado; o (iii) obra determinada.

Cuando el contrato de trabajo sea por obra determinada, se deberá identificar debidamente la obra o la fase para la que fuera contratado el trabajador, indicando inclusive las labores que estaría realizando el trabajador, como lo prevé el artículo 63 del DLOTTT.

Ahora bien, en el DLOTTT fue modificado el régimen de indemnización por terminación anticipada del contrato por obra. Así, bajo la vigencia del artículo 110 de la LOT se establecía que en el supuesto que el patrono decidiera terminar el contrato por obra, sin que existiera causa justificada para ello, éste debía pagar una indemnización al trabajador equivalente a los salarios que percibiría el trabajador hasta la terminación de la relación laboral.

Sin embargo, en el DLOTTT no se estableció una indemnización similar a la prevista en el artículo 110 de la LOT, sólo se señala en los numerales 2 y 3 del artículo 87 del DLOTTT, que los trabajadores contratados a tiempo determinado o por obra determinada, se encuentran amparados por estabilidad laboral.

Lo anterior es entendido, en el sentido que el patrono estará obligado a pagar la indemnización regulada en el artículo 92 del DLOTTT, cuando decide terminar en forma injustificada el contrato por obra, antes que haya finalizado la obra o la fase para la que fuera contratado el trabajador.

De hecho, se debe entender que la indemnización prevista en el artículo 83 del DLOTTT, sólo aplica cuando el trabajador contratado por obra, termina la relación de trabajo bajo la modalidad de renuncia justificada, por lo que se trata de un acto voluntario del trabajador, y no como resulta ser el despido, que es un acto que ejecuta el patrono.

No obstante ello, la SCS del TSJ en la sentencia Nº 746 dictada en fecha 10 de octubre de 2018 en el caso: Construcciones Roeli, C.A (“sentencia Nº 746”)[1], consideró que los trabajadores contratado por obra, tenían derecho al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 83 y 92 del DLOTTT, por lo que a continuación podrán encontrar nuestras consideraciones.

 

De los Hechos y la Decisión de la Sala

La SCS del TSJ en la sentencia Nº 746 determinó que: (i) los trabajadores fueron contratados por obra; (ii) los trabajadores fueron despedidos injustificadamente por el patrono; (iii) la relación laboral terminó antes de la finalización de los contratos; y (iv) el patrono debía pagar la indemnización del artículo 92 del DLOTTT y los salarios dejador de percibir por los trabajadores desde el despido hasta la finalización del contrato por obra, por aplicación del artículo 83 del DLOTTT.

Los trabajadores en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, ejercieron el Recurso de Casación, en el que sostuvieron:

  1. Que fueron contratados por obra determinada;
  2. Que el patrono los despidió injustificadamente antes de la terminación de la obra para la que fueron contratados; y
  3. Que tienen derecho al pago de las indemnizaciones reguladas en los artículos 83 y 92 del DLOTTT.

 

Por su parte, el patrono sostuvo que:

  1. Que los trabajadores fueron contratados por obra determinada;
  2. Que la relación laboral no terminó por despido injustificado;
  3. Que la relación laboral terminó por finalización de la obra para la que fueron contratados los trabajadores; y
  4. Que los trabajadores no tienen derecho a las indemnizaciones contempladas en los artículos 83 y 92 del DLOTTT.

Con fundamento en los argumentos expuestos por las partes, la SCS del TSJ consideró:

  1. Que los trabajadores fueron contratados por obra determinada;
  2. Que la relación laboral terminó por despido injustificado;
  3. Que la relación laboral terminó antes de la culminación de la obra para la que fueran contratados los trabajadores; y
  4. Que los trabajadores tenían derecho al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 83 y 92 del DLOTTT.

 

Fundamentos de la Decisión de la Sala

La SCS del TSJ entendió que la relación laboral de los trabajadores terminó por despido injustificado antes de la finalización de la obra para la que fueron contratados, por lo que tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en los artículos 83 y 92 del DLOTTT.

Asimismo, la SCS del TSJ consideró que el artículo 83 del DLOTTT era aplicable a la terminación de la relación laboral de los trabajadores, a pesar que la misma no había terminado por renuncia justificada, porque consideró que siendo que la renuncia justificada se asimila al despido injustificado, entonces lo correcto sería sostener que en el supuesto de la terminación del contrato por obra como consecuencia de un despido injustificado, los trabajadores tienen derecho al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 83 y 92 del DLOTTT, así sostuvo:

“No obstante, importa destacar que en el texto del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando el legislador no incorporó similar sanción para los casos en que el trabajador sea objeto de un despido injustificado, haciendo alusión la norma -únicamente- al supuesto del retiro justificado, conforme se desprende de su interpretación literal, esta Sala de Casación Social no puede pasar por alto la equiparación patrimonial subsistente en el contexto de la normativa laboral vigente, al disponer una idéntica indemnización para los casos en que se materialice -indistintamente- un retiro justificado o despido injustificado en los contratos a tiempo indeterminado, proporcional a un monto equivalente a las prestaciones sociales que le correspondan, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem.

Desde esta posición y haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico laboral inspirado por los principios de igualdad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, entre otros, y en estricta aplicación del precepto de interpretación de la norma más favorable, resulta lógico pensar que debe conferírsele igual tratamiento a los despidos sin justa causa suscitados en el marco de una contratación determinada en su objeto, aplicándose el mismo régimen indemnizatorio que el legislador previó en los casos de rescisión a causa de un retiro justificado, previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual “será igual al importe de los salarios que devengaría el trabajador hasta el vencimiento del contrato [o concluida la obra] (Corchetes incorporados por la Sala en esta oportunidad), además, de la indemnización por despido injustificado contemplada en el citado artículo 92” (vid. sentencia N° 770 del 10 de agosto de 2017, caso: José Rafael Zamora y otros contra Consorcio Línea II).

Siendo ello así, al haber determinado la sentenciadora de alzada en el asunto sub- examen una rescisión unilateral del contrato de obra determinada por parte de la entidad patronal demandada antes de haber concluido la misma, lo que se tradujo en un despido sin justa causa que coartó el derecho de conservación y permanencia en el empleo de los accionantes, ésta se encontraba compelida a condenar además de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el importe de los salarios que éstos devengaría desde la fecha del írrito acto -24 de marzo de 2015- hasta la culminación de la obra -15 de septiembre del mismo año-, partiendo de la aplicación del artículo 83 eiusdem como manifestación legal que desarrolla preceptos constitucionales contenidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, cuestión que conlleva a verificar la comisión del vicio imputado. Así se decide.”

A pesar de lo anterior, consideramos que la interpretación realizada por la SCS del TSJ es contraria a los principios que orientan el Derecho del Trabajo, porque se estaría estableciendo una doble indemnización con ocasión del despido injustificado de los trabajadores.

Por lo tanto, que la SCS del TSJ considere que los trabajadores contratados por obra determinada, tienen derecho al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 83 y 92 del DLOTT, sería sancionar al patrono dos (2) veces por un mismo hecho, además de una interpretación extensiva del artículo 83 del DLOTTT, que es una norma sancionatoria.

Debido a lo anterior, se puede sostener que en la sentencia Nº 746 se violó el principio que no existe sanción sin ley, reconocido en el numeral 6 del artículo 49 de la CRBV.

Así, consideramos que lo correcto es reformar el DLOTTT, para establecer un régimen de indemnización por terminación del contrato de obra, que sea similar a lo que estaba previsto en el artículo 110 de la LOT, porque lo correcto es que los trabajadores contratados por obra determinada, tengan un régimen especial de indemnización por terminación anticipada del contrato.

De hecho, en el supuesto de los trabajadores contratados por obra determinada, se debe entender que la relación laboral termina con la finalización de la obra o fase para la que fueran contratados los trabajadores.

Siendo así, la inamovilidad laboral consagrada en el DLOTTT, sólo amparará a los trabajadores durante la duración del contrato por obra, sin que éstos puedan sostener estar amparados por inamovilidad laboral, cuando la relación laboral termina por culminación de la obra o la fase para la que fueron contratados.

Inclusive, la providencia administrativa que dicte la Inspectoría del Trabajo en la que ordene el reenganche y pago de beneficios laborales de trabajadores contratados por obra determinada, cuya relación termina por la finalización de la obra o la fase, sería nula absolutamente por ser un acto administrativo de imposible ejecución y estar viciado de falso supuesto de derecho.

Conclusiones

  1. Que los trabajadores contratados por obra determinada, estarán amparados por estabilidad laboral durante el tiempo de duración del contrato, por aplicación del numeral 3 del artículo 87 del DLOTTT.
  2. Que cuando el patrono despide injustificadamente al trabajador contratado por obra determinada, el trabajador tendrá derecho a la indemnización por despido injustificado como consecuencia de la terminación de la relación laboral antes de la finalización de la obra o fase para la que fuera contratado.
  3. Que en el artículo 83 del DLOTTT, no se establece ninguna indemnización a favor de los trabajadores que son despedidos injustificadamente ante que finalice el contrato por obra suscrito con el patrono.
  4. Que la SCS del TSJ en la sentencia Nº 746 consideró que proceden las indemnizaciones previstas en los artículos 83 y 92 del DLOTTT, cuando el patrono despide injustificadamente a los trabajadores contratados por obra, antes de la oportunidad en que termine la obra o fase para la que fueran contratados.
  5. Que lo correcto sería reformar el DLOTTT, para establecer un régimen de indemnización por terminación del contrato de obra, que sea similar al artículo 110 del DLOTTT, porque un patrono no puede ser sancionado dos (2) veces por un mismo hecho.
  6. Que en la sentencia Nº 746 dictada por la SCS del TSJ se violó el principio de tipicidad de las sanciones, regulado en el numeral 6 del artículo 49 de la CRBV.

[1] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/301609-0746-101018-2018-18-239.HTML

 

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Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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febrero 6, 2018

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