¿Qué efecto tiene la separación del cargo del trabajador?

Uno de los debates en el Derecho del Trabajo gira alrededor de la potestad de dirección de patrono y la posibilidad que éste pueda imponer medidas disciplinarias a los trabajadores.
 
A este respecto, con la promulgación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT Derogado”) [1] se reconoció la potestad del patrono de imponer medidas disciplinarias en contra de los trabajadores, cuando éstos estuvieran incursos en causa de justificada de despido, así como que la medida estuviera regulada en la Convención Colectivo o el Reglamento Interno, ello con base en el artículo 39 del RLOT Derogado.

Sin embargo, con posterioridad fue dictado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”)[2], en el que se eliminó la posibilidad de imponer medidas disciplinarias a los trabajadores.
 
Ahora bien, a pesar de lo anterior sería posible sostener con base en la potestad de dirección del patrono, que si se puede despedir justificadamente a un trabajador, también podría imponerse una sanción disciplinaria.
 
Es así, como en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”) [3] se estableció la posibilidad para el patrono de separar del cargo al trabajador “que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrono o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo”.
 
A lo anterior, debemos agregar la regulación que existe en Leyes especiales, como ocurre en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (“LTDA”)[4] que permite al Juez Agrario tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad alimentaria.
 
Así tenemos, que con ocasión de la sentencia dictada por un Juez con base en el artículo 196 de la LTDA, que la Sala Constitucional (“SC”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”), se pronunció en la sentencia Nº 714 dictada en fecha 11 de agosto de 2016 en el caso: Grupo Souto, C.A. (“sentencia Nº 714”)[5] a los fines de determinar el alcance de la medida impuesta a los trabajadores.
 

De los Hechos y la Decisión

En la sentencia Nº 714 la SC del TSJ consideró que la medida impuesta por el Juzgado Agrario en contra de los trabajadores con base en el artículo 196 de la LTDA, no podía afectar los derechos de los trabajadores, porque ello implicaba una violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”)[6], por lo que el patrono estaba obligado a mantener el pago del salario y demás beneficios laborales a los trabajadores.
 
En este orden de ideas, encontramos que la empresa en el Recurso de Revisión sostuvo que:

  1. la paralización de las actividades ejecutada por los trabajadores era una “huelga ilegal”;
  2. la paralización ilegal de las actividades realizada afectó la producción de la empresa;
  3. las acciones tomadas por los trabajadores afectaron la seguridad alimentaria;
  4. la decisión recurrida violó su derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de CRBV, porque la misma fue dictada sin otorgar la oportunidad de presentar argumentos y pruebas;
  5. la decisión recurrida violó el derecho al juez natural regulado en el artículo 49 de la CRBV, porque sólo un Juez del Trabajo podía pronunciarse sobre la pretensión de los trabajadores; y
  6. se incurrió en un fraude procesal.

Tomando en consideración los argumentos expuestos por la empresa, la SC del TSJ estableció que:

  1. los trabajadores debían recibir el pago de su salario y demás beneficios laborales;
  2. la decisión dictada por el Juez Agrario no afectaba los derechos de los trabajadores; y
  3. en la decisión dictada por el Juez Agrario que acordó la medida con base en lo dispuesto en el artículo 196 de la LTDA, se debió establecer el efecto que se generaba sobre la relación laboral de los trabajadores afectados por el fallo.

 

Consideraciones

Se determinó en el fallo dictado por la SC del TSJ que el Juez Agrario con base en el artículo 196 de la LTDA podía prohibir la entrada de los trabajadores en las instalaciones de la empresa para garantizar la seguridad alimentaria, pero la medida no podía conllevar la suspensión del salario y demás beneficios laborales de los trabajadores.
 
Así, en la sentencia Nº 174 se señaló:
 
“De manera que es clara la protección que la Constitución le profesa al trabajo como hecho social, y a las contraprestaciones, derechos y beneficios que derivan su existencia, por tanto, no pueden establecerse leyes ni actos de Poder Público que afecten, menoscaben o alteren la intangibilidad o progresividad de tales derechos y beneficios laborales, salvo las excepciones que establecidas en la ley, entre los que se encuentra el derecho al salario, de arraigo constitucional, el cual, además que debe ser suficiente que permita al trabajador (en su acepción amplia) vivir con dignidad y cubrir tanto sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, como la de su familia, es inembargable (salvo en lo que respecta a las obligaciones alimentarias) y debe ser pagado de forma periódica y oportuna, constituyendo además crédito de exigibilidad inmediata por lo que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías que la deuda principal.
 
De allí que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debió dejar claro que la medida autónoma provisional de protección de la actividad agroproductiva, que había dictado el 26 de febrero de 2014, en nada afectaba a los derechos y beneficios derivados de la relación jurídico laboral, pues su competencia sólo alcanzaba a la protección y mantenimiento de dicha actividad productiva, sin que pudiese extenderse ni entenderse su afectación más allá de lo estrictamente necesario para tal fin. Al no hacerlo y haberse planteado la incertidumbre, por lo tanto, debió esclarecer o disipar, sin que ello significase usurpación de competencia, por haber sido quien dictó el acto decisorio, las dudas que se hubiesen generado o pudiesen generarse en virtud de dicha medida sobre los derechos de los trabajadores, mediante la afirmación de que estos mantenían su derecho a recibir el salario y demás beneficios legales. Tal cual se dispone, haciendo paralelismo entre ambos casos, en los procedimientos, de estricta naturaleza laboral y donde la causa final sí es la afectación de la relación laboral, en los supuestos de excepción a la solicitud previa de autorización de despido que preceptúa el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; es por ello, que con mayor razón, la incolumidad de los referidos derechos y beneficios laborales debe mantenerse durante la tramitación de un procedimiento cuya finalidad u objetivo directo no es la relación de esa naturaleza, sino la protección de la seguridad agroalimentaria, así se decide.
 
De tal manera, que no comprende esta Sala Constitucional la negación del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la atención a la petición de aclaración o precisión de los alcances de su medida autónoma provisional del 26 de febrero de 2014, sobre los derechos y beneficios laborales de los trabajadores afectados por ella, aun cuando, tal cual afirmó el juzgado superior constitucional, con dicha medida no se había prohibido ni ordenado la suspensión del pago de los salarios ni de ningún otro derecho o beneficio laboral, es decir, de ella no se desprendía de ninguna forma alteración alguna sobre tales derechos y beneficios, máxime cuando se denunció que, con fundamento en ella, el patrono había suspendido el pago de los referidos derechos o beneficios laborales, lo cual, como se observa, no fue desmentido en ninguna de sus actuaciones por la representación judicial del Grupo Souto C.A., razones que resultaban más que elocuentes y suficientes para que dicho juzgado de primera instancia hubiese estimado la petición de aclaración, la cual, además de que estuvo circunscrita a dicha situación (precisión de la situación de los derechos y beneficios laborales), dejó en claro que no iba de ninguna forma dirigida contra la legalidad de la referida medida, es decir, que no hacía, en esa oportunidad, oposición a la misma, con lo cual la argumentación que esgrimió para su desestimación era totalmente incongruente por desviación de los alegatos planteados en la formulación de la petición de aclaración.”
 
Por otra parte, se debe tener en consideración que en el caso existió un conflicto entre la seguridad alimentaria y los derechos de los trabajadores, que fue resuelto por la SC del TSJ a favor de los trabajadores, a pesar que el origen del conflicto pareciera que se debió a un supuesto ejercicio ilegal del derecho a la huelga, que atentaba en contra de la seguridad alimentaria de los ciudadanos.
 
Inclusive, se pudiera entender que la SC del TSJ se apartó del criterio expuesto por la misma en la sentencia Nº 368 dictada en fecha 29 de marzo de 2012 en el caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y Otros[7], en la que sostuvo:
 
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
 
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
 
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
 
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”

 
 

Conclusiones

  1. Conforme con el artículo 196 de la LTDA, el Juez Agrario puede acordar la separación del cargo del trabajador como medida para garantizar la seguridad alimentaria.
  2. Que la medida dictada por el Juez Agrario aplicando el artículo 196 de la LTDA, no podría afectar los derechos de los trabajadores.
  3. Que en el supuesto de conflictos colectivos en el sector agroalimentario la autoridad judicial podrá tomar las medidas necesarias, para garantizar la seguridad alimentaria de los ciudadanos.

 

Referencias

[1] Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999

[2] GORBV N° 38.426 Ordinario de fecha 28 de abril de 2006

[3] GORBV Nº 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012

[4] GORBV Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010

[5] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/190104-714-11816-2016-15-1288.HTML

[6] GORBV N° 5.908 Extraordinario de fecha 19 de febrero de 2009

[7] http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/368-29312-2012-11-0513.HTML
 

 
 

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Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
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junio 17, 2021

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