El día 08 de Diciembre de 2017 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decidió que la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes no da lugar a la indemnización prevista en el Artículo 92 del D-LOTTT.
En este artículo, Reinaldo Guilarte y Mariela Llovera nos presentan un resumen y análisis de la sentencia N°1200 en el caso CVA Azúcar que relativo a la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.
¿Cuándo decimos que la relación de trabajo termina por causa ajena a la voluntad de las partes?
Si bien el vigente D-LOTTT menciona a la causa ajena a la voluntad de las partes como una de las formas de terminación de la Relación de Trabajo, no ahonda en cuándo debemos entender que una relación de trabajo ha finalizado de esta manera. Para encontrar la respuesta a la pregunta debemos remitirnos al Art. 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor
¿Cuál es el vínculo entre la indemnización prevista en el Art. 92 del D-LOTTT con la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes?
El Art. 92 del D-LOTTT establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora y señala lo siguiente: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajadoro trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no imponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales”
Desde 2012 esto ha sido interpretado por las inspectorías del trabajo como la obligación de otorgar el doble de las prestaciones sociales cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa distinta de la renuncia del trabajador. Así las cosas, el criterio administrativo del MPPPTSS ha sido que se debe indemnizar a los trabajadores de acuerdo con el Art. 92 del D-LOTTT cuando la relación de trabajo termine por las causas previstas en el Art. 30 del RLOT y no sólo en los casos de despido injustificado.
¿Qué tomó en cuenta la Sala de Casación Social en el caso de Pérez, Romero, Ríos y Ortega contra CVA Azúcar, S. A.?
Extremos del texto de la sentencia 1200 la siguiente cita: “debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.”
En el caso de marras, la finalización de la relación de trabajo ocurrió debido a un acto del poder público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A.
Para decidir la sala constata que el punto central de la causa “se sintetiza en el reclamo por indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que los Tribunales de Instancia consideraron que la causa de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes fue por causa ajena a la voluntad de las partes y no despido injustificado como lo reclama la parte recurrente.”
Basándose en el criterio proferido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0004 de fecha 17 de Enero de 2012, el sentenciador al decidir este caso reitera que: los actos del Poder Público, tal y como lo prevé el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, constituyen una modalidad de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, y en consecuencia, no puede concluirse, en tales casos, que se configure un despido injustificado, ya que no constituye un hecho unilateral y arbitrario del patrono de poner fin al vínculo laboral, por lo que en el presente caso se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes se produjo por una causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente un acto del Poder Público contentivo de la liquidación y supresión de la empresa CVA AZÚCAR S.A. Así se resuelve.
Establecido que la relación laboral terminó por un acto del Poder Público contenido en el Decreto Presidencial que ordena la supresión y liquidación de la empresa demandada, no resulta aplicable al caso concreto la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras denunciado y por ende improcedente el concepto reclamado de indemnización por despido. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de control de legalidad. Así se decide
¿Cómo se debe actuar en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes?
Cuando una relación de trabajo finalice por causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo con los supuestos establecidos en el Art. 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no procede la indemnización prevista en el Art. 92 del D-LOTTT, en consecuencia se debe pagar al trabajador una liquidación sencilla.
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Sobre los autores
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
Mariela Llovera es Abogado egresada de la Universidad de los Andes y Lcda. en Relaciones Industriales egresada de la Universidad de Carabobo. Consultora en Gestión del Talento y Capacitación. Formada en Coaching y Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Posee estudios avanzados de Mercadeo de Contenidos para Profesionales en Northwestern University y diplomado en Diseño de Tecnología Educativa en el Massachusetts Institute of Technology. Estudiosa del tema tributario y del derecho empresarial. Fundadora de Nayma Consultores.
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Agradecida con Nayma Consultores por el tiempo dedicado para sacar guías y artículos que son de mucho provecho para los profesionales en el ámbito legal, financiero, laboral y tributario, yo las aprovecho al máximo, Dios bendiga su tiempo y dedicación.👏👏👏
Muy interesante este caso, gracias por compartir esta informacion, saludos al equipo NAYMA…
Interesante, desde luego que me causo duda al leer el enunciado del artículo. Felicitaciones lo están haciendo bien.
Hola Ibrahin, gracias por apreciar el trabajo que hacemos. ¿Por qué te causó duda el enunciado del titulo?
Muy interesante, gracias por aclarar las dudas en casos como el expuesto, y sobre todo por hacer referencia a la sentencia. Éxitos.
Hola Mariela
De todo corazón, gracias por apreciar el trabajo que hacemos. Si lo deseas, puedes compartir esta publicación con quién necesite leerla.