La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Sentencia Nº 185 de fecha 7 de marzo de 2018 donde trata el caso la solicitud, por parte del trabajador, de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal.
En este artículo resaltamos los aspectos más relevantes del caso considerando la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad ocupacional.
Responsabilidad subjetiva patronal y enfermedad ocupacional
¿Qué debe demostrar el trabajador al reclamar indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal?
De manera reiterada tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional, han establecido que que en casos donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber:
- La ocurrencia del daño mismo.
- El incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
- Una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
¿Qué se considera en el caso Fernández Arraga contra PEQUIVEN, S.A.?
En el caso considerado en la Sentencia Nº 185 de la SCS del TSJ, se consideró lo siguiente:
- Existencia del daño. La trabajadora «padece una enfermedad ocupacional consistente en “Síndrome Mielodisplásico» (SMD) (Códigos CIE: D469), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es decir, no existe duda de la existencia de un daño (en este caso físico, que afecta la salud de la trabajadora)«
- Incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Del informe de investigación de enfermedad realizado por el INPSASEL se evidencia el incumplimiento por parte del patrono de algunas de las obligaciones que le impone la LOPCYMAT. A saber:
- No constituyó ni registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
- La trabajadora no recibió la capacitación debida para la utilización de valoraciones médicas.
- PEQUIVEN, S. A. no elaboró Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
- A la trabajadora no se le informó con carácter previo al inicio de su actividad, sobre las condiciones en que la misma se iba a desarrollar.
- Relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral. La SCS no encontró evidencia de «la existencia de una relación causal entre el incumplimiento de alguna de las obligaciones por parte del patrono en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad de la trabajadora accionante, es decir, no quedó demostrado en autos que tales incumplimientos (la no constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; la falta de capacitación de la trabajadora por parte de la empresa respecto a la utilización de valoraciones médicas; así como la falta de notificación de riesgos y la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo), hayan producido los padecimientos físicos que afectan a la trabajadora demandante, conforme a la certificación de enfermedad ocupacional expedida por el INPSASEL«. Señala la SCS «que la falta de constitución y registro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, si bien constituye un incumplimiento por parte del patrono de una de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le corresponden, el mismo por sí sólo no es capaz de generar enfermedad alguna, mucho menos la que padece la trabajadora “Síndrome Mielodisplásico” (SMD), la cual pudiera estar asociada a otros factores de riesgos»
La SCS también tomó en consideración la profesión de la trabajadora y señaló lo siguiente: «la trabajadora es de profesión Ingeniero Químico, lo que hace presumir que conocía los riesgos a los cuales estaba expuesta en el desarrollo de su actividad dentro de la empresa como Ingeniero de Procesos y Servicios Industriales, pudiendo haber tomado las previsiones para ello, respecto a la exposición que ésta tuvo a sustancias químicas«
«Siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre el incumplimiento por parte del patrono de alguna de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad padecida por la trabajadora, esta Sala declara improcedente el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva«
Daño Moral y enfermedad ocupacional
En materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que éste, incurra o no en culpa relacionada con los mismos, visto que no existe duda de la existencia de un daño (en este caso físico, que afecta la salud de la trabajadora accionante), lo cual indica que por vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, debe declararse procedente como en efecto se hace, la indemnización que por daño moral reclamó la trabajadora.
¿Cuáles son los parámetros para determinar el Daño Moral?
La SCS en sentencia N°. 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón, S.A.), estableció los parámetros a considerar para estimar el monto de la indemnización por daño moral.
- En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad que padece la actora es “Síndrome Mielodisplásico” (SMD) (Códigos CIE: D469), considerada como enfermedad ocupacional, que le ocasiona un importante menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándola de forma total permanente para el desarrollo de sus actividades habituales en un 67%, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional de la accionante, limitándola para el normal desenvolvimiento de todos los ámbitos de su vida.
- El grado de culpabilidad de la parte accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente del patrono, ya que si bien se observan incumplimientos de la demandada, no quedó demostrado, que éstos hayan sido los que ocasionaron el daño.
- En relación a la conducta de la víctima: No se evidenció que la conducta de la trabajadora, haya sido determinante en el padecimiento de la enfermedad (daño), máxime cuando la trabajadora es de profesión ingeniero químico.
- Respecto al grado de educación y cultura de la víctima: La accionante es de profesión Ingeniero Químico.
- En cuanto a la capacidad económica y condición social de la actora: La capacidad económica de la trabajadora, no se evidencia de autos, sin embargo, tomando en cuenta la profesión de ésta y actividad que desarrollaba, así como el salario que percibiera, se tiene que no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su enfermedad o por lo menos para hacerla más llevadera. En cuanto al último cargo desempeñado por la actora dentro de la empresa, se evidencia que fue de Ingeniero de Procesos Servicios Industriales.
- Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Se trata de una empresa del Estado Venezolano.
- De las cargas familiares: Se observa de las actas que posee familia e hijas menores de edad que están a su cargo.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa de actas que la demandada cumplió con el seguro médico correspondiente, así como también la actora fue inscrita por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la que tenía antes de la enfermedad o accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Habiendo quedado firme la certificación de enfermedad ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago”, en fecha 8 de enero de 2013, signada con el N° 0009-2013, la cual estableció que la trabajadora padece del “Síndrome Mielodisplásico” (SMD) (Códigos CIE: D469), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esta Sala considera que una retribución justa por la enfermedad padecida por concepto de indemnización por daño moral, es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).”
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Sobre los autores
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
Mariela Llovera es Abogado y Lcda. en Relaciones Industriales. Consultora en Gestión del Talento y Capacitación. Formada en Coaching y Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Posee diplomado en Diseño de Tecnología Educativa en el Massachusetts Institute of Technology. Estudiosa del tema tributario y del derecho empresarial. Actualmente forma parte de la Junta Consultiva de la Cámara de Comercio Venezolano Italiana del Estado Aragua. Distinguida con la Orden José Casanova Godoy del Colegio de Abogados del Estado Aragua por su aporte a la difusión del Derecho Tributario y Laboral. Adicionalmente es conferencista frecuente de los Colegios de Contadores Públicos de Aragua, Distrito Capital y Miranda. Estudiosa del tema tributario y del derecho empresarial. Escribe regularmente para el diario El Nacional. Fundadora de Nayma Consultores.
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