El salario y los beneficios laborales en moneda extranjera

En la actualidad, en Venezuela se discute la posibilidad de pagar el salario y los beneficios laborales en moneda extranjera, como mecanismo para recuperar el poder adquisitivo de los trabajadores.
 
Por ello, resulta necesario tomar en consideración que en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (“DLOBCV”) se prevé la posibilidad que las partes, en una transacción, utilicen una moneda extranjera sea bien como moneda de cuenta o como moneda de pago. Si las partes acuerdan utilizar una moneda extranjera como moneda de cuenta, el deudor se podrá liberar de la obligación pagando su contravalor en Bolívares a la tasa de cambio de la oportunidad en que realiza el pago.
 
Por su parte, en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (“DLOTTT”) se regula la prohibición del truck system, por eso sólo es posible pagar el salario en moneda de curso legal; sin que se deba entender como que la única moneda de pago es el bolívar, más aún cuando en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo se establecía que el salario de pagaba en dinero, sin hacer referencia al pago del salario en moneda de curso legal, como ocurre en el DLOTTT.
 
Incluso, el artículo 123 del DLOTTT es el desarrollo del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”) y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.
 
Debido a lo anterior, en Venezuela se encuentra prohibido el pago del salario en mercancías; vales; fichas; o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda, pero no se encuentra prohibido el pago del salario y los beneficios laborales en una moneda extranjera.
 
Sobre el particular encontramos que la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia Nº 269 dictada en fecha 8 de diciembre de 2021 en el caso: Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A, se pronunció sobre la posibilidad de pagar el salario y los beneficios laborales en moneda extranjera.
 
A continuación podrán encontrar nuestras consideraciones sobre la sentencia 269.

 

Los Hechos

  1. En fecha 2 de junio de 2010, el Sindicato de Trabajadores Revolucionarios y Anti Imperialista de Servicios Petroleros y Similares (“SINTRASEPET”), interpuso un pliego de peticiones en contra de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo.
  2. En fecha 20 de junio de 2013, SINTRASEPET y la empresa firmaron un Acta en la que acordaron el pago de la cantidad de USD 1,000.00 por cada año de servicios, bajo la modalidad de un Bono Único, que fue pagado a los trabajadores que prestaron sus servicios para la empresa desde el año 2000.
  3. El Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de junio de 2013, fue suscrita por SINTRASEPET y la empresa bajo la vigencia del control de cambio, que fue derogado una vez que fue dictado el Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos en fecha 2 de agosto de 2018 (“DCRC”), por lo que se debería entender que el DCRC no era aplicable para la resolución de la controversia, porque sería la aplicación retroactiva de una norma.
  4. En el Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de junio de 2013, SINTRASEPET y la empresa acordaron realizar el pago del Bono Único en una moneda extranjera como moneda de pago en las cuentas en el extranjero que tenían los trabajadores.
  5. Los demandantes no recibieron el pago del Bono Único que fue acordado por SINTRASEPET y la empresa en el Acta que la Inspectoría del Trabajo homologó en fecha 20 de junio de 2013.
  6. La empresa no compareció a la audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (“Tribunal de Mediación”) consideró que se configuraba la admisión de hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
  7. Como consecuencia de la declaratoria de admisión de hechos, la empresa interpuso en contra de la sentencia, el recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (“Tribunal Superior”) quien declaró CON LUGAR la apelación, porque en su criterio se había configurado la perención de la instancia, por lo que revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación.
  8. Los demandantes interpusieron el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, por lo que la SCS del TSJ en la sentencia Nº 269 dictada en fecha 8 de diciembre de 2021 en el caso: Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A declaró CON LUGAR el recurso de casación, porque consideró que: no se había configurado la perención de la instancia; y la demanda no era contraria a derecho.

 
 

Consideraciones

La SCS del TSJ en la sentencia Nº 269 dictada en fecha 8 de diciembre de 2021 en el caso: Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A concluyó que:

  1. Las partes acordaron el cumplimiento de la obligación en una moneda extranjera, por lo que condenó a la empresa al pago del Bono Único en Dólares de los Estados Unidos de América, que fue la moneda extranjera que las partes establecieron como moneda de pago en el Acta que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de junio de 2013;
  2. Los demandantes tenían derecho al pago de los intereses moratorios con base en la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (“BCV”); y
  3. No era procedente la indexación de las cantidades condenadas en moneda extranjera.

 

En este sentido, se debe tomar en consideración que la SCS del TSJ no debió tomar en consideración el DCRC, porque no era una norma vigente para el momento en que las partes firmaron el Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de junio de 2013, por lo que se configuró una aplicación retroactiva de una norma, situación que constituye una violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana.

 

Por otra parte, no es posible aplicar la tasa de interés que sea fijada por el BCV para la estimación de los intereses moratorios, porque los intereses siguen la suerte de lo principal, que es la moneda extranjera. Sobre la tasa de interés aplicable a los intereses, tenemos que James Otis Rodner sostiene:

 

“La regla moderna es que la ley de la moneda define la que se utiliza para los efectos de determinar las reglas para la determinación de intereses. En efecto, tradicionalmente para los efectos de fijar la tasa de interés aplicable a una obligación, la doctrina y la jurisprudencia internacional, e inclusive la jurisprudencia arbitral internacional, utilizaban la ley del contrato para los efectos de determinar qué tasa de interés se aplicaba a la obligación. Este concepto ha cambiado y actualmente los Principios Unidroit establecen la ley de la moneda de la obligación como la ley aplicable para los efectos de terminar el tipo de interés. Así, por ejemplo, en una obligación pagadera en dólares de los Estados Unidos de América, si no se ha fijado la tasa de interés para la indemnización de retardo por mora en el cumplimiento de la obligación, aunque el contrato esté sujeto a la ley venezolana, se calcularía el monto de los intereses de acuerdo con alguna norma de tasa de interés legal aplicable en Estados Unidos.”

 

En este orden de ideas, es importante tomar en consideración que la SCS del TSJ determinó que es posible utilizar una moneda extranjera para el pago del salario de los trabajadores, sea bien como moneda de pago o como moneda de cuenta, con la particularidad que en el supuesto que se use la moneda extranjera como moneda de cuenta, se deberá tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 128 del DLOBCV sobre la tasa de cambio.

 

También se señala en la sentencia dictada por la SCS del TSJ, que el pago que realice el patrono en moneda extranjera, será considerado como salario, cuando el beneficio que sea pagado tenga carácter salarial, por lo que el patrono tendría que tomarlo en consideración para la estimación de los beneficios laborales.

 

Igualmente, la SCS del TSJ reconoce la posibilidad que los trabajadores reciban parte de su compensación en Bolívares y otra parte en una moneda extranjera, con las implicaciones que ello tendría en el pago de los beneficios laborales que correspondan a los trabajadores.

 

Por otra parte, la SCS del TSJ en la sentencia señaló que “el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).”

 

Ahora bien, resulta llamativo que la SCS del TSJ considere que el pago del salario en una moneda extranjera sea una “forma de mantener el poder adquisitivo del salario”, cuando lo cierto, es que para ello se requiere de una legislación moderna y equilibrada, que se encuentre acompañada de medidas económicas que permitan la estabilización del país.

 

Conclusiones

 

  1. Es posible pagar el salario en una moneda extranjera, sea bien que las partes la usen como moneda de cuenta o como moneda de pago.
  2. Se requiere de una reforma laboral, para que el pago del salario en una moneda extranjera pueda ser viable para las empresas, por el impacto que tiene el DLOTTT en el costo laboral de las empresas.
  3. El pago del salario en una moneda extranjera, necesariamente no deriva en una “forma de mantener el poder adquisitivo del salario”, porque es necesario que la política laboral se encuentre acompañada de un plan económico que permita la estabilización del país.
  4. Es fundamental que en Venezuela se regule la figura del “contrato paquete” a nivel legislativo, como mecanismo para implementar el pago del salario y los beneficios laborales en moneda extranjera.

 

Sobre el autor:

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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