SENTENCIA N° 313 – TSJ SALA DE CASACIÓN SOCIAL 21/07/2023
Control y Contradicción de la Prueba de Experticia
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 313 dictada en fecha 21 de julio de 2023 en el caso: C.A. Resonancia Magnética Carema., estableció que se violó el derecho al control y contradicción de la prueba de experticia a la parte, así señaló:
Posterior al auto de admisión, el 9 de marzo de 2022, el referido Tribunal a quo libró oficio N° 122/2022, (f. 116, pieza N° 2 del expediente) dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), en cuyo encabezado informa sobre la causa judicial y destaca que “se han ordenado pruebas de informes conforme a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, por lo cual pide al referido Instituto “que remita a este Tribunal en Funciones de Juicio, lo solicitado en el escrito de proboción de pruebas de la parte actora de la cual se anexa copias certificadas” (Sic) [Destacado de la cita].
– Luego, en los folios 228 y 299 de la pieza N° 2 del expediente, consta la respuesta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL) al pedido antes descrito del Tribunal a quo, mediante oficio del 28 de marzo de 2022, en el que informa que en la “Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado La Guaira, no reposa historial médico” del actor, y a continuación pasa a informar sobre el horario de atención del Instituto, “donde puede ser remitido el señor HECTOR PEÑA para su respectiva evaluación” [Mayúsculas y negritas de la cita].
– Seguidamente, a los folios 37 y 38 de la pieza N° 3 del expediente, se da por recibido un oficio de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado La Guaira del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), fechado el 2 de mayo de 2022, en el que se señala que, “[d]ando respuesta al solicitante, se hace constar que el ciudadano Héctor Enrique Peña acude a la Institución para ser evaluado y determinar si el mismo esta fue sometido a acoso laboral (…) DIAGNOSTICO ACOSO LABORAL VERIFICADO CON PRUEBAS DE MEDICIÓN Y ENTREVISTA ESTRUCTURADA” (Sic) [Mayúsculas del texto original].
– Finalmente, se observa tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado de cognición (esta última antes transcrita), que el informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL) fue valorado a modo de experticia.
De la cronología de actuaciones precedentes, verifica esta Sala que, tal como lo afirmó la parte demandada-recurrente, el tribunal de alzada avaló una especie de conversión ilegal, que provino del a quo, sobre la prueba de experticia promovida y admitida en esos términos durante la fase de juicio, brindando y confirmando de ese modo un tratamiento, a la hora de su examen probatorio en la definitiva, a una actuación procesal incorporada al expediente como si de una prueba de informes se tratara, por lo que se atribuyó al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el carácter de experticia no obstante que no se verificó el cumplimiento de las normas procesales -de orden público- concernientes a su evacuación, previstas en los artículos 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citadas.
Ello así, se deduce que el juez de alzada ignoró la violación de las formas sustanciales relativas al establecimiento de la prueba de experticia en que incurrió el juzgador de juicio, quien no dio cumplimiento a las formalidades inherentes para la designación del experto, como lo es su nombramiento, la aceptación del cargo (en este caso como sería del funcionario público adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y juramentación, para luego, previa notificación, rendir declaración en la audiencia de juicio, que es el momento donde las partes tienen el control y contradictorio de la prueba en garantía del derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, conforme al cual las mismas tienen el derecho de contradecir las pruebas, hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, controlar su evacuación o materialización en el proceso.
La prueba judicial tiene su base constitucional en el artículo 49, conforme al cual las partes tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de prueba que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas; éste derecho también involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, a evacuarlas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional; siendo que, las partes en el proceso pueden atacar u oponerse a las probanzas promovidas, todo con el objeto de que sean conocidas y discutidas, lo cual incluye el derecho a contradecirla; por tanto una prueba no puede ser practicada a espaldas de las partes y, en virtud de esto, tienen el derecho de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos para vigilar, fiscalizar, cuestionar o hacer las observaciones que consideren pertinentes y que sean permitidas en su evacuación.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés colectivo que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial (Sala de Casación Civil, sentencia Nro. 540, de fecha 27 de julio de 2006, Caso: Gustavo José Ruiz González y Otro contra María Elena González de Rojas y Otro).
Por tanto, el ad quem, al haber avalado la actuación del a quo respecto a la evacuación de la experticia, a través de un funcionario -experto- que no fue previamente nombrado, juramentado ni que ratificó en autos su opinión, colocó en un estado de indefensión a la parte recurrente, impidiendo que ésta pudiese utilizar los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, ya que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben estar dirigidas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, situación que no ocurrió en el presente caso.
Configurándose, de esa manera, una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa al no tener la parte demandada la oportunidad de ejercer una eventual recusación contra el funcionario actuante en calidad de experto (en caso de encontrarse incurso en algunas de las causales de recusación), aunado al hecho de verificarse la imposibilidad de hacer un control y contradictorio efectivo de la referida prueba, lo cual deviene en un erróneo proceder en la sustanciación de la prueba aludida, motivo por el cual su incorporación al presente proceso no estuvo circunscrita y enmarcada dentro de los principios de legalidad e igualdad procesal, haciendo que el aporte motivacional basado en el contenido del “informe pericial”, como fundamento de la decisión del ad quem, no se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, se encuentre enervada la legitimidad del dispositivo del fallo recurrido.
Por tanto, visto la evidente transgresión del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es deber de los jueces garantizar los mismos por cuanto en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance que les impone darle al proceso el impulso y la dirección adecuadas, siendo la prueba la razón tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos afirmados o negados que se controvierten, la importancia de la prueba radica en que el operador de justicia conozca la verdad de los hechos, para la justa resolución de la controversia; por todos estos motivos, se observa que el juzgador de alzada efectivamente confirmó la decisión del a quo que obvió el contenido y alcance del articulado que regula el establecimiento de la prueba de experticia, normas estas contenidas en la ley adjetiva laboral, es decir, de carácter procesal, las cuales regulan cómo debe evacuarse la prueba de experticia, menoscabando formas esenciales del procedimiento y causándole al recurrente un estado de indefensión, lo cual fue determinante, en virtud de que se condenó el daño psicológico y los conceptos económicos derivados del mismo, siendo que los jueces se encuentran en la obligación de verificar la utilidad de las reposiciones y, en este caso, se cometió la infracción de formas sustanciales en la evacuación de la experticia, prueba ésta que resulta determinante de la suerte del proceso, por cuanto fue promovida con el objeto de demostrar la procedencia del daño moral reclamado, razón por la cual, garantizar el control de la citada prueba es fundamental en el proceso de autos y justifica el remedio procesal que constituye la reposición.
Por lo que en virtud de las consideraciones precedentes, resulta evidente para esta Sala de Casación Social que en el presente caso se produjo un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en razón de lo cual, declara con lugar el recurso de casación -siendo inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización presentado- y, en aras de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar a la demandada el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer el presente asunto, una vez que reciba el expediente, designe el experto solicitado con todas las formalidades de ley y fije la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio solo a los fines de la evacuación de la referida prueba y así otorgarle a cada parte el derecho de controlar y contradecir la misma, de modo que el juez decida el asunto conteste con el material probatorio cursante en autos, realizando los trámites adecuados, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93, 94, 95 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último, esta Sala de Casación Social, insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Segundo de la referida Circunscripción Judicial, que tuvieron el conocimiento y sustanciaron la presente causa, a ser más acuciosos en lo sucesivo, a los fines de evitar que en los casos sometidos a su conocimiento ocurran situaciones como las evidenciadas en el caso bajo estudio.”
Sobre el autor
Reinaldo Guilarte Lamuño
AbogadoAbogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
¡Suscríbete a Nayma Consultores! Y así recibirás información actualizada en tu buzón de correo electrónico, invitaciones a eventos y seminarios, promociones y precios especiales en nuestras actividades presenciales y en línea.
Me gusta Nayma Consultores, porque son un grupo de PROFESIONALES INTEGRALES que están en la vanguardia legal, NO SE LIMITAN y siempre SE REINVENTAN para adaptarse a las circunstancias de manera PRÁCTICA Y SENCILLA 👏
#|LABORAL|# #/1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12/#