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Cestaticket pagado en dólares no es salario

SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SENTENCIA 523 13/11/2025

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en la SentenciaN° 523 del 13 de noviembre de 2025 en el caso Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), consideró que el pago del bono complementario del cestaticket no tiene carácter salarial con base en lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (D-LOTTT)

¿Qué ocurrió?

La entidad de trabajo, Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC) fue demandada por el trabajador Fernando José Bencomo Hernández, quien prestó servicios para la compañía desde 1992 hasta 2022

Tanto la parte demandante como la parte demandada anunciaron Recurso de casación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de noviembre de 2023.

¿Cuál era el objeto de la demanda?

En lo referente al Cestaticket Socialista, la parte actora denunció la errónea interpretación de los artículos 104 y 105 de la LOTTT en concordancia con la falta de aplicación de la Ley de Cestaticket Socialista. La demanda buscaba que se reconociera el carácter salarial del «bono complementario de cestaticket por US$ 530,00« que la sentencia recurrida consideró un beneficio social no remunerativo.

¿Cuáles eran los alegatos del demandante?

  • El demandante alegó que el bono complementario de cestaticket por US$ 530,00 era un salario encubierto. Los argumentos para justificar su naturaleza salarial fueron:
  • Las cantidades de dinero eran pagadas de forma regular y permanentes.
  • El dinero recibido era de libre disponibilidad al ingresar al patrimonio del trabajador, ya que se recibían en una cuenta custodia en dólares (o antes en bolívares).
  • El monto del cestaticket era desproporcionado en relación al salario del trabajador.
  • El beneficio de cestaticket se pagaba mediante transferencia o depósito en moneda extranjera y no mediante tarjeta electrónica, lo que a criterio del demandante, servía para encubrir el salario.

¿Cuáles fueron los alegatos de la empresa?

La empresa argumentó que los pagos correspondían al Beneficio de Alimentación por una parte y, por otra parte, eran una ayuda. El objetivo de estos pagos, según la posición de la demandada, era:

  • Contrarrestar la Crisis Económica: El pago era un beneficio otorgado «para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos».
  • Ayuda Alimentaria Familiar: Estaba destinado a «coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para él y su grupo familiar».
  • Retención de Talento: La empresa también mencionó que la ayuda era para «evitar el retiro masivo voluntario de trabajadores que pudieran afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo».

¿Cuáles pruebas aportó la empresa?

La entidad de trabajo promovió pruebas documentales, específicamente prueba de informes de la empresa prestadora del servicio (Cestaticket Service, C. A.) que confirmó que INDULAC estaba registrada como cliente para dos productos:

  • El Ticket Bienestar Alimentación, que representaba el fiel cumplimiento del beneficio de Cestaticket establecido por ley (pagado en bolívares en tarjeta electrónica).
  • El Ticket transferencia, que representaba las transferencias bancarias por pago complementario debido al exceso a lo dispuesto por la Ley. Este pago era denominado por la empresa como «beneficio de alimentación complementario de carácter social no remunerativo».

¿Cuál fue la decisión de la Sala de Casación Social en este caso?

La Sala de Casación Social, al analizar la denuncia de errónea interpretación del artículo 105 de la LOTTT (beneficios sociales no remunerativos), procedió a revisar la conclusión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia recurrida.

En ese sentido, la sala señala:

¿Qué podemos aprender de este caso?

De la decisión de la Sala podemos entender que es válido distinguir entre el cumplimiento del beneficio legal que la demandada efectivamente pagaba mediante una tarjeta electrónica y el pago adicional en moneda extranjera o transferencia, denominado beneficio de alimentación complementario de carácter social no remunerativo.

La Sala reiteró la calificación de beneficio no salarial otorgada por la sentencia recurrida a este complemento, y que, por lo tanto, no existían diferencias de prestaciones sociales derivadas de este concepto.

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Mariela Llovera

Mariela Llovera

Abogado, Lcda. en Relaciones Industriales y Avaluadora

Se dedica a brindar asesoría integral en gestión humana, derecho mercantil y tributario, incluyendo revisión y actualización de documentación legal, negociación y representación en sede administrativa y judicial. Su práctica se orienta a la prevención y al cumplimiento normativo como herramientas para fortalecer la sostenibilidad de las PYMES. En el ejercicio de su profesión ha trabajado con empresas de agroindustria, salud, comercio y minería, con experiencia complementaria en manufactura, hidrocarburos y servicios. Diplomada en Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) por la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y en Tecnología Educativa en el Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT). Forma parte de la Junta Consultiva de la Cámara de Comercio Venezolano Italiana del Estado Aragua y ha sido distinguida con la Orden José Casanova Godoy, otorgada por el Colegio de Abogados del Estado Aragua. Además, participa activamente como conferencista en los Colegios de Contadores Públicos de Aragua y Miranda.

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