El 24 de Noviembre de 2020 la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 185 en el caso de María Castiglioni contra la sociedad mercantil «Festejos Plaza, C. A.»
En la sentencia dictada por la SC/TSJ se sostuvo que la demandante debió demostrar la relación de causalidad entre el daño alegado y la enfermedad que había sido certificada por el INPSASEL, porque no basta con promover la certificación de enfermedad ocupacional que emite el INPSASEL, así se estableció: “De los argumentos anteriores esta Sala observa una clara disconformidad de la solicitante en revisión con respecto a que la Sala de Casación Social haya confirmado la desestimatoria de la responsabilidad subjetiva del patrono en relación a la indemnización por enfermedad ocupacional por aquella reclamada, pretendiendo suficiente el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para su declaratoria con lugar, de allí que esta Sala considere oportuno traer a colación que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en torno a la responsabilidad patronal por infortunios laborales, ha precisado lo siguiente:
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Tomando en consideración lo anterior, se evidencia que en el caso planteado ante la jurisdicción laboral, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando lo que ya había sido declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma circunscripción judicial, consideró “no demostrado en autos que la entidad de trabajo accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la lopcymat (sic) (ver s. n° 514 SCS/TSJ del 16/03/2006), se declara la improcedencia de lo reclamado)”.
Pues bien, de la lectura de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia se evidencia que los extremos a los cuales alude la decisión de la Sala de Casación Social antes citada, no fueron demostrados por la parte actora durante el decurso del juicio, siendo una carga que reposa enteramente en esta, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, no verificable de manera automática con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como pretende hacer ver. De hecho, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo aseveró en el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que “[e]n este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. En este caso el EXPATRONO demostró haber cumplido con la notificación de los riesgos propios del puesto de trabajo. Igualmente probó que suministrara a la demandante el equipo de protección personal…” (Mayúsculas del texto citado y negrillas añadidas).
La hoy accionante había denunciado en casación que el juez a quo había incurrido en el vicio de silencio de pruebas por no haberse valorado pruebas que supuestamente demostraban la responsabilidad subjetiva del patrono, por lo cual en el fallo cuya revisión fue solicitada se indicó que el Juzgado Superior competente sí había hecho referencia, y valorado, el material probatorio aportado. En torno al punto, la Sala de Casación Social consideró que:
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Tomando en cuenta que, según lo que se deprende de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del fallo dictado en sede de casación, la trabajadora durante el juicio no aportó las pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono por infortunios laborales, por tal motivo, se estima, al igual que lo hizo en su oportunidad la Sala de Casación Social, que no existe el denunciado vicio de silencio de pruebas, ya que ciertamente no se silenciaron los medios probatorios aportados por la trabajadora, lo cual se desprende de una simple lectura tanto del fallo del Juzgado a quo, como de la decisión ahora sujeta a revisión.
Lo que sí sucedió es que no se estimaron suficientes los elementos probatorios aportados por la actora para demostrar la alegada responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, ya que, conforme se deduce del criterio jurisprudencial antes citado, tal carga probatoria se encontraba enteramente en cabeza de la parte demandante y ésta no demostró los extremos requeridos para declarar con lugar tal responsabilidad, cuestión que no estima esta Sala que se constituya como un motivo para revisar la decisión objeto del presente fallo, conforme a las sentencias pacíficas y reiteradas de esta Sala Nros. 2017/948, 2019/474, 133/2019 y 2019/220. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la parte peticionante que “[l]a sentencia objeto de revisión también incurrió en inmotivación al silenciar la prueba marcada con la letra B (cuaderno de recaudos Nro. 3) forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incorporada a los autos por la demandada, que por el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, demostraba en favor de [su] representada que si bien el patrono cumplió con la obligación de inscribir a la trabajadora en el Seguro Social, incumplió gravemente su obligación cuando la retiró del sistema de seguridad social en fecha 28-02-2005, antes de la finalización de la relación de trabajo, ilícito patronal que indefectiblemente conducía, de haber sido apreciado el vicio, a condenar a la accionada al pago de la indemnización sancionada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispositivo aplicable ratione tempore (sic)” (Corchetes de esta Sala).
Con respecto a la anterior denuncia, esta Sala evidencia que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de estudio de la Sala de Casación Social en la decisión sujeta a revisión, se puede leer lo siguiente:
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De lo precedentemente citado se constata que, si la documental que se considera silenciada por parte de la Sala de Casación Social fue desechada del juicio -por haber sido impugnada por la contraparte, y no demostrada su certeza-, mal podía aquella Sala valorarla, así como tampoco podría esta Sala Constitucional, con ocasión a la presente solicitud de revisión constitucional, entrar a valorar dicho medio probatorio, por lo cual se desestima el argumento en torno al vicio de inmotivación delatado. Así se decide.”
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Resumen preparado por:
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
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Nayma Muchas felicidades!! Que sigan los éxitos! Para mi han sido de gran ayuda, son mi soporte en el área en que me desempeño. Su lenguaje sencillo y de fácil comprensión hace más llevadero este caminar tan cambiante y este entorno caótico.. Sumamente agradecida 🙌👏