[ Sentencia ] Valor probatorio del email

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC 212 dictada en fecha 12 de julio de 2022 en el caso: Carlos Pini, otorgó valor probatorio a los correos electrónicos conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Fuerza y Rango de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, 

A continuación presentamos un resumen de la sentencia que dispuso lo siguiente:

“De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida, al momento de valorar el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2012, promovido por la parte actora en formato impreso y reconocido por la demandada, así como con el resto del acervo probatorio, estableció los siguientes hechos: 1) Que la parte actora, Carlos Pini Hernández, conjuntamente con la parte demandada, Adriana Romero de Miljevic, constituyeron dos sociedades mercantiles denominadas: Promociones Aroma C.A. y Cima 09 C.A.; 2) Que cada una de estas sociedades mercantiles contaba con un  capital social Bs. 20.000,00, representado por 20.000 acciones; 3) Que Adriana Romero de Miljevic, originalmente fue propietaria de 12.000 acciones en cada una de las sociedades mercantiles, mientras que Carlos Pini Hernández  tenía acreditadas 8.000 acciones; 4) Que en fecha 9 de diciembre de 2012 se hizo constar el convenio de extinguir el vínculo societario existente entre ellos y que dicho convenio comenzó a surtir efectos desde el 5 de junio del 2.012; 5) Que de conformidad con dicho acuerdo, Adriana Romero de Miljevic quedaría como propietaria de todas las acciones de la sociedad mercantil Promociones Aroma C.A. y Carlos Pini Hernández quedaría como propietario de la sociedad mercantil Cima 09 C.A., 6) Que para lograr tal fin, ambos se traspasarían mutuamente las acciones que tenían en las respectivas sociedades mercantiles; 7) Que Carlos Pini Hernández pagaría, a favor de Adriana Romero, una compensación como diferencia de valor patrimonial de las acciones de la demandada, en virtud de que ésta contaba con mayor participación accionaria en ambas sociedades, la cual estimó y ofreció en la demanda con base en el inventario anexo al citado correo electrónico.

Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:

De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.

Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.

Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.

En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y,  en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”.

Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.

Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.

En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.

Precisamente, con base en el contenido de tal instrumento, al cual le dio pleno valor probatorio, junto con el resto del acervo probatorio, el juez pudo establecer la existencia de un convenio celebrado entre ambas partes, siendo la obligación principal acordada por ellas la extinción de la relación societaria que mantenían en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y en Cima 09 C.A.

Asimismo, estableció que dicha obligación se efectuaría mediante el recíproco traspaso de acciones, con el objeto de que el ciudadano Carlos Pini Hernández fuese el único propietario de Cima 09 C.A. y de que la ciudadana, Adriana Romero de Miljevic, fuese la única accionista de Promociones Aroma, C.A.

En consecuencia, se observa que al dar por demostrado el consentimiento de las parte demandada en el correo electrónico referido,  siendo claro que el objeto del convenio es el traspaso recíproco de la titularidad de las respectivas acciones y que la causa es la extinción de la relación societaria de las partes, el juez consideró que éstas se encontraban obligadas a cumplir con lo acordado en virtud de que lo convenido es vinculante entre ellas.

Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto  a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.”

 
 

Sobre el autor

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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