Ejecución de Sentencia de Amparo que ejecuta Providencia de Reenganche

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 615 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021 en el caso: Cervecería Polar, C.A. ordenó al Tribunal de Juicio que procediera a la ejecución inmediata de la sentencia dictada con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el accionante, que tenía por objeto la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el que se ordenó su reenganche y pago de beneficios laborales, así dispuso:

“Ahora bien, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para lo cual se prevé un procedimiento regido por una serie de características, pero son la oralidad y la ausencia de formalidades las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como se dispuso en la sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000 ya citada en este fallo.

De lo anterior se colige que la finalidad del amparo constitucional no es más que el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales que hayan sido trasgredidos por alguno de los órganos que conforman el Poder Público o por algún particular, por lo que una vez constatada la violación constitucional y dado los amplios poderes de los que se encuentra revestido el juez de acuerdo al mencionado artículo 27, el juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida.

Por otra parte, por mandato de la Constitución, todo el procedimiento en materia de amparo debe dársele un carácter expedito, pero con mayor énfasis a la ejecución de las decisiones dictadas en estos procedimientos. Es por ello, que en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías en su artículo 35 se prevé que la apelación que se ejerza contra la sentencia que se dicte en el amparo constitucional deberá oírse en un solo efecto, esto es, en el solo efecto devolutivo, de manera tal que el mandamiento de amparo resulte ejecutable desde el mismo día en que el juez constitucional ha emitido su dispositivo, todo lo cual quedó establecido en la citada sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000, en los términos siguientes:

No obstante lo anterior, el poder del juez al momento de la ejecución del mandato constitucional queda limitado sólo al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, es decir, a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, dado su carácter restitutorio y no indemnizatorio.

En ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con la norma prevista en el  artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La norma antes enunciada si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada, de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías, lo cual fue establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia número 245 del 09 de abril de 2014 (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros).

Al criterio jurisprudencial descrito en el párrafo que antecede, esta Sala le incorporó una variante ante el hecho que por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado.

La variante en referencia, atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo, tomando en cuenta la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución, persiguiendo además que esta institución pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción apremio, bien sea por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.

De esta manera es como a través de la citada sentencia número 145 esta Sala estableció que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente sin que conste incluso después de la celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala Constitucional el pasado 14 de septiembre de 2021, el cumplimiento del mandato de amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana el 15 de agosto de 2019, ratificado por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre del mismo año, es por lo que esta Sala Constitucional ordena la EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, YA IDENTIFICADO, EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGAL DESPIDO Y/O DESMEJORA, ASÍ COMO EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIRsin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, teniendo como norte para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional la finalidad del mismo, que no es más que el restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, so pena de incurrir en DESACATO dictado por esta Sala Constitucional yasí se decide. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución inmediata del amparo constitucional, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador Frank José Quijada Carmona, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada Cervecería Polar, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, e informe a esta Sala de su efectivo cumplimiento.”

 
 

Sobre el autor:

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Fue miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

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6 comentarios en “Ejecución de Sentencia de Amparo que ejecuta Providencia de Reenganche”

  1. Muy ilustrativo y esclarecedor en cuanto al régimen laboral venezolano. Con ustedes aprendemos algo cada día y en cada publicación que nos comparten. Gracias…

    1. Hola Edgar,

      Gracias por apreciar el trabajo que hacemos. Si te gusta esta publicación, comparte con generosidad. Juntos construimos #CulturaLaboral

        1. Nayma Consultores

          Hola Edeluvina,

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          1. Nayma Consultores

            Hola Francys,
            Gracias por apreciar el trabajo que hacemos. Si te gusta esta publicación, comparte con generosidad. Juntos construimos #CulturaLaboral

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