¿Quién puede reclamar la indemnización en caso de accidente laboral mortal?
Sentencia N° 413 del 14/08/2024 – Sala de Casación Social del TSJ
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 413 dictada en fecha 14 de agosto de 2024 en el caso: Transmonagas, S.A., consideró que la madre del trabajador fallecido no tenía capacidad de postulación, porque no era abogado, por lo que sus nietos no podían otorgarle un poder para ejercer una acción ante los órganos que conforman el Poder Judicial.
Además la sala declaró la inadmisibilidad de la demanda, porque sostuvo que la madre del trabajador fallecido en el accidente de trabajo, no tenía legitimación activa, porque los únicos que tenían legitimación activa eran los hijos del trabajador, quienes eran sus herederos, así dispuso:
“De las disposiciones antes descritas, se desprende que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado; adicionalmente, para comparecer en nombre de otro en juicio, la ley requiere la condición de abogado en el libre ejercicio de la profesión, más un poder que le habilite para ello.
En este sentido, importa resaltar el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, (Caso: Manuel Capón Linare), relativo a la representación y capacidad de postulación que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente:
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Con base en lo expuesto, cabe destacar, que para el ejercicio de un mandato o poder dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o que se trate de un representante legal [vgr., de niños, niñas o adolescentes, etc.; véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. RC00432 de fecha 22 de octubre de 2019 (Caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otro)].
En idéntico sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.110 del 1° de diciembre de 2015 (Caso: Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.), se pronunció sobre el referido punto que viene siendo analizado, en los siguientes términos:
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En consecuencia, la demanda interpuesta por la accionante, ciudadana Carmen Edita Salas Flores, en “representación de sus nietos” no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, en virtud que los poderes que le fueron otorgados no tienen validez, por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, ni posee legitimidad activa para intentar la demanda en nombre de sus nietos, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional. Así se decide.
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Determinado lo anterior, en segundo lugar, es imperioso para esta Sala de Casación Social establecer si la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, quien pretende el reconocimiento de un “cúmulo de indemnizaciones producto del infortunio laboral” ocurrido el 18 de abril de 2017, donde falleció su hijo, posee legitimación activa para interponer la demanda en su propio nombre.
En este orden, es necesario para esta Sala acentuar lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
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Siguiendo el contexto de las normas precedentemente citadas, esta Sala de Casación Social debe enfatizar que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es claro al establecer que ante el fallecimiento del trabajador o trabajadora, los beneficiarios enunciados en dicha norma tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido al fallecido, y que ninguna de las personas allí contempladas tendrán derecho preferente.
Por su parte, conforme con lo preceptuado en el citado artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aquellos casos en los que se pretenda el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedades o accidentes laborales, el patrono con independencia al pago de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en el supuesto de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuncia de su violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, deberá pagar a sus derechohabientes una indemnización en los términos estabecidos en esa Ley, y por daños material y moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Es por ello, respecto a la diferenciación legal entre las categorías de “beneficiarios” y “derechohabientes o herederos”, es imperioso para esta Sala traer a colación el criterio sostenido en el fallo Nro. 266, del 23 de marzo de 2018, dictado por esta Sala, [Caso: Neirys Yohanna Medina Gutiérrez contra Suministro de Personal, C.A. (SUPERCA) y solidariamente contra la empresa Saxon Energy Services de Venezuela, C.A.] en el cual estableció:
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Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales contenidos en la citada sentencia, en caso de fallecimiento del trabajador, las prestaciones sociales acumuladas por éste no forman parte del ager hereditario, pues sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos, así como también, pueden ostentar tal condición de beneficiario quien carezca de vocación hereditaria, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, cualquiera de los familiares allí enunciados (hijos, viudas, progenitoras y nietos) podrán incoar la acción sin derecho de preferencia, porque no se trata de heredereros sino de beneficiarios y no opera el orden de suceder, mientras que, en el caso del reclamo de indemnizaciones por infortunio laboral éstas forman parte de la masa hereditaria a suceder, conforme a las reglas del Derecho común, por lo que, la acción deberá ser ejercida por sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
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Por tanto, siendo que en el caso sub examine, la ciudadana Carmen Edita Salas Flores no demanda el pago de prestaciones sociales derivados de la relación laboral sino el pago de indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral con ocasión al accidente de trabajo sufrido por su hijo, el ciudadano Juan Pedro Placencia Salas (†), de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y determinado en la sentencia antes citada, únicamente correspondía el ejercicio de tal acción a los herederos de aquel aplicando el orden de suceder, en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, por ser quienes ostentan la legitimación activa de acuerdo a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que deviene en la falta de legitimidad activa de la actora para reclamar los conceptos señalados en el escrito libelar, por carecer de vocación hereditaria.
En tal sentido, visto que de la lectura del acta de defunción del trabajador fallecido, se observa que le sobreviven dos (2) hijos, el hoy joven adulto J.A.P.R. y el adolescente J.D.P.L. (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que excluye a otro familiar, por tanto, la demanda interpuesta por la accionante, no surte el efecto procesal para dar inicio a la causa, se reitera, por no tener legitimidad activa.
Con base en lo expuesto, visto que el escrito libelar constituye el acto introductorio de la causa, de tal modo que sin él no tendría lugar procedimiento alguno, en el caso bajo estudio, al constatarse que la demanda fue presentada por la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, actuando en nombre propio, siendo que no es la persona a quien la Ley concede el derecho de accionar para el pago de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral distintas a las prestaciones sociales, por cuanto carece de vocación hereditaria, resulta evidente que carece de legitimidad activa, por lo que esta Sala concluye que la demanda incoada en la presente causa no surte efecto procesal alguno, resultando ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se decide.
Finalmente, observa esta Sala que al haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda presentada por la ciudadana Carmen Edita Salas Flores, decae con ello todos los actos procesales subsiguientes, criterio ratificado por esta Sala en sentencias números 0973 de fecha 17 de octubre de 2016 (Caso: Alfredo Angelucci contra Cigarrera Bigott, Sucs) y 0285 del 10 de abril de 2018 (Caso Juan Marcelo Liendo y otros contra Cigarrera Bigott, Sucs), siendo procedente declarar el decaimiento del objeto del aludido medio impugnativo (recurso de casación), anunciado por la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad legal y, en consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al acto de admisión de la demanda. Así se decide.”
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