Hoy analizamos el caso de Pepsi Cola de Venezuela, C. A. relativo a la Bonificación Especial (Liberalidad del patrono) entregada con ocasión de la finalización de la Relación de Trabajo.
La Sala de Casación Social del TSJ consideró que la liberalidad pagada por el patrono con ocasión de la terminación de la relación laboral, no podía ser compensada con las cantidades de dinero que el demandante reclamó por concepto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, así dispuso:
“De las actas del expediente y del propio fallo recurrido se desprende que en el marco de las alegaciones formuladas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta efectivamente aseveró que “en fecha 9 de marzo de 2012, el demandante recibió una bonificación única y especial por un monto de Bs. 183.778,13, [y declaró que de realizar] cualquier reclamación dicha suma [sería] imputada al monto que en definitiva se tenga que pagar”, razón por la cual sobre esta bonificación graciosa opuso la compensación en el supuesto negado de que el Tribunal declarase la procedencia de alguna reclamación, incluyendo la responsabilidad objetiva del patrono.
¿Qué es una bonificación especial?
Se trata de pagos extraordinarios efectuados por el patrono al trabajador al terminar la relación laboral como bonificación especial, si están debidamente demostrados, son imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral, doctrina que fue acogida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A), y ratificada en sentencia N° 64, del 6 de marzo de 2015, (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A), respectivamente.
La bonificación especial ¿puede hacerse extensiva a supuestos distintos de la terminación de la relación de trabajo?
Es práctica común incluir frases como «este concepto será imputado al pago de cualquier reclamación de cualquier naturaleza» en los finiquitos por concepto de terminación de la Relación de Trabajo. ¿Podríamos suponer que esto abarca conceptos más allá de las prestaciones sociales? Al respecto la Sala de Casación Social considera lo siguiente:
- La liberalidad del patrono o bonificación especial otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales.
- Hacer extensiva la bonificación especial a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a ésta, debe ser un asunto expresamente establecido, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.
- En el caso de Pepsi Cola de Venezuela, C. A. se pretende imputar al pago extraordinario realizado toda “reclamación de cualquier naturaleza”, se trata de una expresión genérica que entendida en el contexto que se realiza abarca cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, no así, aquellas reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, cuyos especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo y por ende, su efectiva reclamación puede coincidir o no con éste momento, pues se requiere para su exigibilidad, de una certificación emanada del órgano administrativo competente, que puede producirse durante o después del término de la relación laboral.
- Debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada, no obstante, en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en ésta.
Para leer la Sentencia N° 881 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de octubre de 2017 ¡clic aquí!
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Sobre los autores
Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.
Mariela Llovera es Abogado egresada de la Universidad de los Andes y Lcda. en Relaciones Industriales egresada de la Universidad de Carabobo. Consultora en Gestión del Talento y Capacitación. Formada en Coaching y Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Posee estudios avanzados de Mercadeo de Contenidos para Profesionales en Northwestern University y diplomado en Diseño de Tecnología Educativa en el Massachusetts Institute of Technology. Estudiosa del tema tributario y del derecho empresarial. Fundadora de Nayma Consultores.
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Felicito la forma como nos mantienen actualizados a través de este medio; explican cada tema con precisión , oportuno, explicito , de forma tal que hasta principiantes de la carrera , lo entienden . Que sigan cosechando éxitos 👏👏
Es muy pedagógica la explicación del contenido de la referida sentenci gracias y exitos. Dr. Orlando Magallanes.
Hola Orlando,
Gracias por apreciar el trabajo que hacemos. Si te gusta, comparte, para que más gente tenga acceso a la información. Saludos.