[ Sentencia] Contrato a Tiempo Determinado/Presunción de Continuidad

En el caso que analizamos hoy, la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N.° 1.226 del 14 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Social del TSJ (en adelante SC/TSJ) sostuvo que la relación de trabajo que existió entras las partes era a tiempo indeterminado, por aplicación de la presunción de continuidad.

Sin embargo, la SC/TSJ no tomó en consideración que se trataba de un trabajador contratado por temporadas, por lo que por la naturaleza del servicio, resulta aplicable el contrato a tiempo determinado, desconociendo así la SC/TSJ la doctrina de la SCS/TSJ sobre trabajadores por temporada.

 

El contrato de trabajo a tiempo determinado

Para la mejor comprensión de la noción de contrato de trabajo a tiempo determinado, debe acotarse que este tipo de negocios jurídicos -el contrato-, son definidos, según lo preceptuado en el artículo 1.133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el laborante a poner mediante un tiempo cierto y claramente definido sus servicios a la disposición y dirección del empleador, a cambio de una remuneración.

Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

Aunado a lo expuesto, conviene acotar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la permanencia en las relaciones laborales fue desarrollada como un paradigma que identifica y se empareja a la noción de relación laboral como proceso social, siendo que las modalidades de la relación laboral a término, como lo son a tiempo determinado y para una obra determinada, se configuran bajo supuestos claramente identificados en texto normativo que no permiten interpretación extensiva o una integración analógica, estando entonces evidente la intención legislativa de darle preeminencia a la contratación laboral a tiempo indeterminado.

 

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Sala advierte que la aquí solicitante acusa un error interpretativo en que, según su decir, incurrió la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al tenerse como una sola relación laboral la concertada a través de una serie de contratos de trabajo anuales a tiempo determinado que van desde el año 1992 al 2010, por ello debe resaltarse que el acto de juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, está influenciado por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, como sostiene Alexy, que es menester un ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia, tomando en cuenta los principios sustantivos de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (Vid. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

En este contexto, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influenciado por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influenciado por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.

Ahora bien, una vez analizado minuciosamente el fallo objeto a examen de revisión esta Sala pudo advertir que en el tratamiento de la causa allí instaurada, si bien se presentaron una serie de contratos de trabajo para una obra determinada, entendido este tipo de contrato laboral como aquel en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma; dicha contratación se suscitó luego de la fecha de inicio de la relación laboral y adicionalmente hubo una declaración de parte en la que se afirmó la subsistencia de la prestación de servicios luego de vencido el término contemplado en el negocio jurídico, hechos éstos que llevaron a la Sala de Casación Social a decantarse por la aplicación de la presunción de continuidad de la relación laboral como una manifestación del principio de conservación de la relación de trabajo, posición que esta Sala Constitucional considera acorde con los postulados constitucionales y legales que informan al hecho social denominado trabajo.

Establecido lo anterior estima esta Sala que el solicitante busca, con la revisión de la sentencia, que se declare la nulidad del fallo examinado por disentir del juzgamiento desplegado por la Sala de Casación Social, pretensión que resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, no puede ser concebido como un recurso ordinario que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

Al amparo de los razonamientos aquí explanados, la Sala estima que la revisión planteada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales ya que la pretensión de la parte solicitante se encuentra basada en una disconformidad con la decisión objeto de la presente solicitud, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada de la sentencia n.° 1.226 de fecha 14 de diciembre de 2015, proferida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Para leer la Sentencia N° 438 publicada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de 2017 ¡clic aquí!

 

 

 

Sobre los autores

Reinaldo Guilarte Lamuño. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Miembro de Número del Instituto Venezolano de Derecho Social; ha participado en la Sección Latinoamericana de Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Capítulo Venezuela). Profesor en la Universidad Católica Andrés Bello de 2009 a 2016. Miembro de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de Derecho Social, para el período 2015-2017.

 

Mariela LloveraMariela Llovera es Abogado egresada de la Universidad de los Andes y Lcda. en Relaciones Industriales egresada de la Universidad de Carabobo. Consultora en Gestión del Talento y Capacitación. Formada en Coaching y Docencia Universitaria en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Posee estudios avanzados de Mercadeo de Contenidos para Profesionales en Northwestern University y diplomado en Diseño de Tecnología Educativa en el Massachusetts Institute of Technology. Estudiosa del tema tributario y del derecho empresarial. Fundadora de Nayma Consultores.

 

 
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febrero 18, 2021

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